Pienso que la apelación deducida es procedente. Ello así puesto que, si bien no existe en autos denegatoria del fuero federal se ha dictado, en cambio, una resolución contraria al derecho de prorrogar voluntariamente la jurisdicción mediante la promoción de la demanda ante los jueces provinciales, que el apelante finca en una interpretación analógica del citado art. 12, inc. 4.
En cuanto al fondo del asunto considero, por los fundamentos vertidos por V. E. en las causas registradas en Fallos: 120:74 y 124:
225 que usiste razón al apelante.
Por otra parte, el Tribunal ha declarado que los Estados provinciales carecen de interés jurídico para oponerse a ser llevadas ante sus propios jueces (Fallos: 258:116 cons. 6? y recientemente "Club Atlético y Biblioteca Mitre y otros c/Estado Provincial y otro s/ordinario" C. 675, L. XVII del 11 de agosto de 1977).
Pienso, en suma, que corresponde hacer lugar a esta presentación directa. Buenos Aires, 5 de abril de 1979. Máximo I. Gómez Forgues.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de junio de 1979.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Llaneza, José Miguel o José María Llaneza c/Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que la Cámara Segunda Civil y Comercial de Córdoba admitió la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada fundándose en que por la naturaleza del asunto debatido era propio de la competencia originaria de esta Corte.
2") Que el Tribunal comparte las conclusiones del dictamen de fs. 21 en lo atinente a la procedencia formal de la apelación extraordinaria como en lo que concierne a la solución que, con fundamentos en los precedentes que cita, cabe acordar al fondo de la cuestión planteada.
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:482
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