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Fallos: 301:483 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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3?) Que por otra parte, no supone agravio para el Estado pro vincial la intervención de sus propios tribunales, como se ha resuelto en Fallos: 258:116 y más recientemente en la causa: "Club Atlético y Biblioteca Mitre y otros c/Estado Provincial y Castillo, Ernesto s/ordinario" del 11 de agosto de 1977.

Por ello, se hace lugar a la presente queja y por consiguiente déjase sin efecto la resolución apelada, declarando la competencia de los tribunales provinciales para entender en la presente demanda (art.

16, 2a. parte, ley 48).

Avorro R. GanmeLL: — ABeLamoo F. Rossi — Penno J. Fuias — Esto M. Dameaux,
CARLOS ALBERTO PAEZ CANTEROS
SUPERINTENDENCIA.
Por aplicación del art. 16 del deeretoley 1285/38, corresponde prevenir a un Notificador que ajuste estrictamente el desempeño de sus tarcas a lo establecido por las normas vigentes y las disposiciones intermas emana- ! das de sus superiores si, en ocasión del diligenciamiento de una cédula, manifestó haber obviado la presencia de copias "dado el cúmulo de tareas asignadas" y no haber practicado "el control que corresponde en el momento oportuno". Ello así, pues la Acordada 3/75 dispone que en caso de errores materiales, el Notificador debe devolver la cédula a la ofi cina, con un volante explicativo, y, asimismo, la preocupación del agente no puede derivar en un incumplimiento del Reglamento, que se supone por él perfectamente conocido, atento la fecha desde la cual desempeña sus Funciones (1).

E —— | (1) 15 de junio,

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:483 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-483

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