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Fallos: 301:370 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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SEL... en cuanto este artículo garantiza el derecho de propiedad, ya que —como se ha demostrado— se respetó en la especie el art. 25 de la Constitución Nacional, Cabe añadir que los arts. 37 y 13 de la Constitución no se hallan tampoco comprometidos, ya que el sub lite no versa sobre una desmembración territorial sino sobre el dominio y aprovechamiento de un recurso natural cuya regulación ha sido puesta por la Carta Magna en manos del Poder Legislativo de la Nación. A este último respecto.

merece recordarse la doctrina sentada por esta Corte, según la cual nunca puede ser atentatorio al régimen autónomo de las provincias el ejercicio legítimo por la Nación de las facultades que le han sido expresamente delegadas en aquélla, por más que tales facultades deban ejercitarse en el territorio mismo de los estados antónomos (Fallos:

271:186 : 254:161 ), 17) Que aclarados los aspectos distinguidos en el considerando tercero de esta sentencia, en la forma que surge de los anteriores argumentos, esto es, a saber: a) que al primero de mayo de 1955 no existian particulares que fueran titulares de derecho sobre el yacimiento en cuestión, y b) que los arts, 19 y 47 de la ley 14.773 y 19 de la ley 17.319 y el «decreto 4545/68 se ajustan a los mandatos de la Constitución Nacional, debe concluirse que la llamada "Mina Cacheuta" no podía ser objeto de una concesión como la otorgada por la Resolución N° 107 de fecha 29 de abril de 1965 del Juzgado Administrativo de Minas de Mendoza, atenta la prohibición expresa del art. 49 de la ley 14.773, entonces en vigor. A lo que cabe agregar que ni en ese momento ni con posterioridad el organismo provincial tuvo competencia para decidir como lo hizo (conf. especialmente los arts. 1 y 2? de la ley 14.773, arts. 19, 27, 37, 8, 9", 18, 20, 97 y 95 de la ley 17.319 y arts. 31, 67 inciso 11 y 108 de la Constitución Nacional). Todo ello basta para declarar la nulidad que pide la actora, Por los fundamentos expuestos y atento lo expresado por el seño Procurador General, se hace lugar a la demanda instaurada por Yacimientos Petroliferos Fiscales contra la Provincia de Mendoza y Mina Cacheuta Sociedad de Responsabilidad Límitada y, en consecuencia, se declara la nulidad de la resolución N° 107 dictada el 19 de abril de 1965 por el Juzgado Administrativo de Minas de Mendoza. Costas

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:370 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-370

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