toda labor de exploración o explotación que realice dentro de los limites de esa concesión, bajo apercibimiento de ley", lo que motivó que Y.P.F. suspendiera toda actividad de perforación.
Como un argumento más a favor de su posición, afirma la existencia de cosa juzgada respecto a la Mina Cacheuta, que fue sentada en el fallo del 23 de diciembre de 1964 por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza al confirmar el criterio del juzgado de Minas que denegó un pedido de concesión similar, en autos "Pérez Roselló, Manuel y otro e/Proy. de Mendoza", en razón de que la solicitud excedía notablemente el número de pertenencias que autorizaba el Código de Mineria. La sentencia referida no desvinculaba la mina del régimen establecido en el mencionado Código y al disponer el pago del canon reconocía el dominio eminente del Estado. Sín embargo en la nueva concesión motivo del presente juicio, el mismo juzgado sin tener en cuenta el criterio anterior, consideró que la mina estaba comprendida en pertenencias anteriores 2 la sanción del Cádigo de Minería, sin que el nuevo ordenamiento afectara su número.
Agrega seguidamente, que la falta del pago del canon provoca la caducidad de la concesión, y la mina, revertida al Estado Provincial, queda en estado de vacancia o disponibilidad. En esta condición al dictarse la ley 14.773, el dominio se transfiere al Estado Nacional. No existen derechos sobre el yacimiento a favor de particulares al 19 de mayo de 1958 y por consiguiente, es inaplicable el art. 3? de dicha norma legal. Más aún, los derechos del Estado Nacional se ven confirmudos por la ley 17.319 y el decreto 4845/68 que convirtió en zona de explotación una superficie de 3.840.000 hectáreas, dentro de la cual se encuentra la mina de autos, Asume la representación del Estado Nacional, conforme lo dispuesto por el art, 19 de la ley 17.516, y funda su derecho en las normas citadas, HI) Corrido el pertinente traslado contestan separadamente, por medio de apoderados, las codemandadas.
16 24 Mina Cacheuta SAL. solicita el rechazo de la demanda, con costas, por ser inaplicables al caso los arts. 19 y 49 de la ley 14.773
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:372
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