y 1 de la ley 17.319 y el decreto reglamentario 4545/68, cuya declaración de inconstitucionalidad pide en subsidio.
Reseña la historia de la explotación del yacimiento petrolítero en cuestión concluyendo que ya era explotado antes de la vigencia del Código de Minería (1897) y señala que por sentencia de esta Corte de fecha 2 de junio de 1930 se reconoció a la Compañía Mendocina de Petróleo, al hacerse lugar a la demanda de reivindicación que sostuviera con la Provincia de Mendoza, el pleno dominio de la mina, de conformidad con las previsiones del art. 2758 del Código Civil, aunque le impuso el pago del canon previsto por la ley 10.273. De ahí que, para explotarla, Y.P.F. concertó un convenio con la Cía. Mendocina de Petróleo en 1931.
A partir de 1936, Y.P.F, hizo sucesivas renuncias de determinadas superficies de dicho yacimiento, ante el Ministerio de Industrias de la Provincia de Mendoza, hasta quedarse sólo con 4.603 hectáreas, 2045 metros cuadrados, de las 19.208 hectáreas, 7.600 metros cuadrados con que contaba originariamente.
En 1960 los señores Pérez Roselló, Benenati y Castro —quiens luego transfirieron sus derechos a Mina Cacheuta S.R.L.— obtuvieron la concesión sobre las zonas renunciadas por Y.P.F.
Si bien coincide en lo fundamental con el relato de los hechos efectuado por la actora, afirma en cambio, que los arts. 1 y 4 de la ley 14.773 y la ley 17319 no son aplicables al caso y que el fallo de la Corte Provincial in re "Pérez Roselló, Manuel y otros c/Prov. de Mendoza" no ha producido cosa juzgada, pues no se refirió a la Mina Cacheuta sino a la Tupungato. :
Señala que no obstante constituir la Mina Cacheuta un yacimiento de dominio particular, debía pagar cánones al Estado Provincial por imperio del art. 4? de la ley 10275; es decir, no porque integrase el dominio del estado, sino por la función de contralor que éste ejercitaba sobre las explotaciones mineras.
Alega que si las leyes 14.773 y 17.319 exceptuaron de sus previsiones a los derechos existentes a favor de los particulares, surge con evidencia que la nacionalización que consagran tiene por objeto las minas que se encontraban en el dominio privado de los estados provin
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:373
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