Contenciosvadministrativo N 1 que, al confirmar el de primera instancia, desestimó el amparo promovido por el Sr. Carlos Barros en representación de sus hijos Pablo A, y Hugo M. Barros contra el acto que dispuso la separación de estos últimos como alumnos de la Escuela Profesor M. Onaindía.
La parte actora cuestiona la constitucionalidad de la Resolución General N° 4 del Consejo Nacional de Educación (en copia a fs. 5) que sirvió de fundamento u la medida de la que se agravia.
En tal sentido y desde el punto de vista de su apreciación subje— tiva, pretende la demandante que los actos obligatorios de reverencia ua los símbolos patrios poseen la misma naturaleza que los actos del | culto a la divinidad y es por tal razón que alega que el cumplimiento | de tales obligaciones, impuesto por la autoridad escolar, violenta su | conciencia y contraría la garantía constitucional de profesar libremente su culto.
Cabe señalar, en primer lugar, que en las circunstancias de la causa, la resolución cn cuya virtud fueron aplicadas las sanciones recurridas o impugnadas, en modo alguno coarta la libertad de los demandantes para profesar las creencias religiosas a las que están adheridos, El punto decisivo a resolver radica, pues, en determinar si las obligaciones escolares en cuestión participan de la naturaleza de un culto religioso como pretenden los actores, o se encuentran comprendidas en un plano distinto, de mera reverencia y respeto a los simbolos de la nacionalidad, sin confusión con el plano religioso, como lo han sostenido los magistrados de las instancias intervinientes, En estos términos, la cuestión aparece revestida de caracteres que remiten a la dilucidación de un tema fáctico cuya resolución es previa a su cualificación jurídica y que, como tal, escapa a la revisión por la vía del artículo 14 de la ley 48 toda vez que la tacha de arbitrariedad articulada no resulta atendible en razón de haber sido desestimado bajo ese aspecto el recurso extraordinario, sin que medic la interposición de la correspondiente queja. .
Cabe agregar a lo dicho que, según doctrina reiterada de V. E, el amparo no es, como principio, la vía adecuada para impugnar la validez de normas de carácter general, salvo hipótesis de inconstitu
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:163
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