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Fallos: 301:165 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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mente se negare a ello "será separado del establecimiento al que concurre" (art. 27).

4?) Que los menores a que se ha hecho referencia cursaban 1 y 2" grado, respectivamente, cuando se negaron a participar cn actos patrióticos celebrados en + escuela, lo que motivó que las autoridades consideraran esas conductas como irreverentes frente a los símbolos patrios y adoptaran la decisión cuestionada. Esas actitudes tuvieron su origen en disposiciones patemas y se fundaron en las convicciones religiosas de sus progenitores (fs. 6/14 y 36 vta.).

5) Que en virtud de haberse planteado la inconstitucionalidad de tal decisión (fs. 97 y vta), fundada en que de esa manera se afecta el derecho de aprender y de recibir educación primaria, coresponde anulivar en primer lugar la viabilidad de su debate en la instancia clegida. Al respecto, cabe recordar que esta Corte tiene decidido que "siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaria remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo" (Fallos: 2850:288 y sus citas).

6) Que la medida disciplinaria aplicada, por sus efectos y ulcan- —ces, provoca un serio perjuicio para aquéllos, pues reviste el carácter de una inhabilitación permanente para asistir a la escuela pública argentina, si se considera el motivo de la conducta. Ello causa una lesión actual al derecho de aprender, máxime frente a la importancia de la continuidad de los estudios primarios y la periodicidad de los cursos | lectivos.

79) Que aceptada la existencia de semejante perjuicio, corresponde analizar la validez de dicha medida a la luz de las normas constitucionales y legales que se refieren al aprendizaje y a la enseñanza, En tal sentido, al derecho constitucional de aprender (art. 14) y al deber del Estado de asegurar la educación primaria (art. 5) y a la obligatoriedad de ésta, reglado todo ello en los términos de la ley 1420, se opone la medida impugnada que cierra todo acceso al ejercicio de aquellos derechos y al cumplimiento de esa obligación.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-165

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