de la Escuela NT 1, tendiente a lograr se deje sin efecto la disposición por la que se los separa del establecimiento educacional, en el que cursaban el segundo y el pour grado inferior, respectivamente. Funda su decisión en que el Consejo Nacional de Educación al dictar la resolución No 4, actuó en pleno ejercicio de las funciones que le competen en virtud del poder de policía que ejerce en ese ámbito. Destaca, además, que a diferencia de lo que ocurría en el caso "Porco", en el sub judice se encuentra acreditada la negativa reiterada que exige el ar.
3» de dicha resolución.
N-Que a raiz de ello recurre la parte actora a És. 59/63, quien Juego de recordar que la actitud adoptada respecto de los simbolos patrios, es una posición exclusivamente religiosa, ya que los Testigos de Jehová no deben participar en ceremonias conectadas con ellos, en tanto se los hace objeto de un culto que se encuentra reservado sólo a Dios, se agravia por estimar que en la medida dispuesla —esto es la separación de los niños de la escuela— influyó el decreto 1867/76, que proseribe tal secta sin que el a quo considerara para nada ese fundamento, ni la impugnación que su parte hizo de aquél, por entender que la aplicación de tal decreto es ilegal y arbitraria. Tacha, también la Resolución N 4, de ilegal e inconstitucional. Lo primero, en cuanto atenta contra las leyes 1420, de ense ñanza obligatoria, y 14.473, que establece que es deber de los maestros educar a los alumnos en los principios democráticos y dentro de la forma de gobierno instituida por la Constitución Nacional, por cuya razón señala que si al alumno se lo obliga a expresar creencias que no comparte bajo pena de ser separado de un colegio, se verían vulneradas la libertad de no expresarse, de conciencia y el derecho de aprender (arts. 5 y 14 CN). Lo segundo, por considerar que lesiona el derecho al silencio, implicitamente consagrado por muestra Carta Magna, pues de tolerarse, ya que siempre se encuentra motivado por alguna convieción, a se ha de respetar la conciencia del individuo que pretende permanecer en silencio o sin expresarse.
HI Que de los antecedentes obrantes en autos, se desprende que los niños nombrados quedaron separados el 9 de junio de 1977 de la Escuela No 1 profesor | José Onaindia, sita en la calle Rafaela No 5159 de esta ciudad, Juego de que se le levera a su padre la Cireular General No 4 del Consejo Nacional de Educación, en cuya virtud y, además, en cumplimiento del decreto 1867/7", se adoptare la medida segregativa (acta de Es, 4). Quiere decir entonces que la cuestión planteada guarda ceñida analogía con lo que esta Sala contemplara en su sentencia del 27 de setiembre ppdo. in re: "Porco".
Consiguientemente, para desestimar los agravios «esgrimidos basta remitirse aquí a las consideraciones alli vertidas, que se dan por reproducidas en homenaje a la brevedad y en cuanto fueren de pertinente aplicación, pues entonces quedó claro que la circular impugnada, cuya constitucionalidad se admitió, suponía sustento suficiente para una medida de este tipo, motivo por el cual se toma inncersaría cualquier disquisición acerca de la validez y alemee del decreto 1867/76.
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:159
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