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Fallos: 301:1025 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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nitiva por tratarse de juicios ejecutivos, a fin de evitar que el progreso de la acción resultante pudiera constituir el medio apto para la comisión de un delito (Fallos: 279:137 y los allí citados).

Siendo ello así, cabe concluir que la buena fe del tercero portador de la letra de cambio resulta en autos un elemento inexcusable a los fines de arribar a una solución justa en esta instancia. En consecuencía, sólo una prueba concluyente de la desvinculación del actor con el resto de los protagonistas del proceso penal referido podría legitimar la invocación del principio de inoponibilidaddad al tercer tenedor de excepciones fundadas en las relaciones personales entre librador y aceptante de una letra de cambio, Dicha prueba no ha sido aportada por el actor y en consecuencia y atento los términos del art. 18 del decreto 5965/63 le son oponibles no sólo las defensas que atañen a las formas extrínsecas del título sino todas aquéllas de que el deudor dispone contra el tomador de la letra.

5) Que, en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, corresponde pronunciarse sobre la excepción de inhabilidad de título opuesta por la Provincia demandada con base en lo dispuesto en el decreto provincial N" 168/63 del 23 de octubre de 1963 que ordenó la suspensión de todos los pagos pendientes del convenio con Imdustrial Export € Finance Corporation (Finexcorp) —ver Boletín Oficial de la Provincia de Salta del 30 de octubre de 1963, a fs. 49.

En los considerandos de dicho decreto se expresa que el retiro por parte de "Finexcorp" de las letras aceptadas por el Gobierno de la Provincia es contrario a las disposiciones expresas de la Ley Convenio N° 3543 y sus ampliaciones del decreto-ley 222 del 9 de enero de 1963, por cuanto sólo después de la finiquitación de la operación y embarque de la mercadería podía realizarse el fechado y entrega de las letras. Se agrega además que contrariamente a lo afirmado por "Finexcorp" la operación no estaba terminada desde ningún punto de vista y que el proceder de ésta implicó falta de seriedad e incorrección sorprendiendo la buena fe del Gobierno, por lo que dispone decretar la suspensión de los pagos pendientes con dicha sociedad hasta tanto satisfaga las exigencias convenidas con la Provincia (ver fs, 49).

Cabe señalar respecto a la vigencia del decreto 166/63 que nos ocupa que, contrariamente a lo afirmado por la actora, el posterior

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1025 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-1025

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