lioso que burla la sustancialidad de la cosa juzgada de que gozan los pronunciamientos judiciales y que es lo que corresponde salvaguardar.
COSA JUZGADA.
No cumplida en tiempo la condena por culpa del deudor, no obsta al reajuste el hecho de que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata confirmó el fallo de primera instancia que rechazó el pedido de actualización de la condena. Sostuvo para ello que la doctrina de los tribunales superiores había consagrado cel principio que después de la sentencia el capital no puede alterarse y de allí en adelante deben computarse intereses bancarios.
La parte actora atacó dicho pronunciamiento por la vía del art.
14 de la ley 48 por considerar que vulnera las garantías consagradas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Es doctrina de V. E. que, si bien los aspectos atinentes a la depreciación monetaria y a la forma en que los jueces de la causa computan ese fesómeno configuran un tema de derecho común ajeno a la instancia extraordinaria, dicho principio cede cuando resulta afectado el derecho de propiedad en medida tal que autorice la apertura del recurso extraordinario (conf. sentencia del 20 de setiembre de 1977 en la causa N. SI-XVII —R. H.— "Mancini, Jorge Alfredo c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires").
Por otra parte, V. E. ha expresado en reiteradas oportunidades que lo que la cosa juzgada busca fijar definitivamente no es tanto el texto formal del fallo cuanto la solución real prevista por el juez a través de éste, es decir el resarcimiento íntegro del crédito del acreedor y su inmutabilidad a través de todo el proceso judicial (conf.
sentencia del 21 de mayo de 1976 in re "Camusso, Vda. de Marino Amalia e/Perkins S.A. s/demanda", "CASFEC c/Alfredo Altieri €
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:778
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