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Fallos: 300:285 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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solución del tema debatido en este incidente a la circunstancia de que el apelante fuera, en virtud de la no impugnada decisión de fs. 243 vta. de fecha 8/5/74, reconocido por parte.

Estimo que la mencionada providencia resulta ajustada a derecho se considere o no que la ley 17,944 se hallaba vigente al tiempo de dictársela.

Ello así pues en la primera de esas hipótesis encontraría apoyo en el art. 2? in fine de la citada ley y si, por el contrario, se considerara que la citada norma fue efectivamente derogada por la ley 20.497 —suncionada el 23/5/73 y publicada en el Boletín Oficial el 4/6/73 que reimplantó el régimen del art. 6? de la ley 4124, el fundamento se hallaría en esta disposición en cuanto establece: "El Consejo Nacional de Educación será parte legítima: 1) En todo juicio sucesorio de jurisdicción nacional donde no intervengan herederos reconocidos o declarados por sentencia ejecutoria, en que haya bienes vacantes, correspondiendo al apoderado del Consejo la curatela de la herencia".

Cabe apuntar que en la nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de la ley 20.497 se expresó al respecto: "Se reimplanta así un procedimiento que permita cl debido conocimiento del proceso sucesorio por parte del Consejo Nacional de Educación y su oportuna intervención en los supuestos de presunción de vacancia".

Finalmente considero pertinente destacar acerca del tema que me ocupa lo establecido por el art. 76 de la ley 1420 cuya primera parte expresa: "Los jueces darán participación al Consejo Nacional de Educación en todo asunto que por cualquier motivo afectase al tesoro de las escuelas".

Expuestas las razones con base en las cuales estimo que el Consejo Nacional de Educación goza de legitimación para actuar en estos autos, he de referirme a la pretensión que persigue en los mismos.

Dicho ente estatal ha impugnado el testamento de María Luisa Carmen Aubert Arnaud, de cuyo acervo forman parte los bienes que herede de su hermana pre muerta D° María Helena Aubert Arnaud, circunstancia de la que surge claramente a mi juicio el interés de aquél

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-285

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