Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 300:282 de la CSJN Argentina - Año: 1978

Anterior ... | Siguiente ...

a su cargo sin incurrir en responsabilidad respecto de aquéllas, resulta adecuado a la índole de las negociaciones cumplidas admitir que la renuncia a que se refieren las contratistas y la demandada, sólo abarca el tiempo en que las primeras pudieron disponer del adelanto provisorio y termina cuando se reintegra la suma y se vuelve al sistema de pagos originario, con financiación en los términos convenidos.

23) Que la conclusión expuesta se compadece con la índole onerosa del contrato y con la negociación efectuada, en donde la renuncia de que se trata no es más que una compensación de los intereses que se habrían adeudado recíprocamente las partes. Admitir la tesis de la demandada importaría prácticamente transformar el acto en una liberalidad, sin que hubiera habido causa para ello; antes bien, la parte cumplidora aparecería beneficiando a quien no podría hacer otro tanto a su debido tiempo y cuya responsabilidad se habría obviado merced a lo convenido. Esto autoriza a pensar que el consentimiento de las partes fue incompleto y que nada se previó acerca de los intereses que se discuten, que correspondan al lapso comprendido entre la fecha de restitución del anticipo y la de vencimiento de los respectivos pagarés, cosa que ocurriría aproximadamente 60 meses después.

24") Que, en las circunstancias expuestas, no es apropiado sostener tampoco que haya podido mediar una renuncia tácita a los intereses de que se trata, puesto que ella no se desprende de modo indubitable de las negociaciones a que se ha hecho referencia, como hubiera sido necesario, dada la índole del acto (art. 874, Código citado). Tampoco parece justificado no discriminar entre los intereses que corresponderían a la época de vigencia del adelanto, que sí fueron renunciados, y los que se devengarían a partir del momento en que el mismo se reintegrara hasta el vencimiento de los documentos, de acuerdo con los términos del contrato, sin que se advierta la autocontradicción que la apelante le atribuye a la decisión en este aspecto.

25") Que la demandada ha insistido sobre el valor que cabe asignar a la conducta posterior de las contratistas y al silencio que guardaron sobre dichas cuestiones durante un lapso prolongado, objetando la sentencia en cuanto admite que "parte de ese lapso pudo invertirse en reclamos verbales", sin prueba alguna que justifique esa afirmación.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

85

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1978, CSJN Fallos: 300:282 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-282

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 1 en el número: 282 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos