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Fallos: 300:287 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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Ello así, toda vez que los embargos allí decretados sólo alcanzan a los bienes de María Luisa Carmen Aubert Arnaud y a los que a esta última le correspondan en la sucesión de su hermana María Helena según el convenio que precisamente se impugna.

Considero, pues, que a la luz de las señaladas circunstancias la decisión de fs. 370 en cuanto establece que "la intervención del Consejo Nacional de Educación en estos autos debe limitarse en forma exclusiva a la traba del embargo referente a los bienes de María Luisa Carmen Aubert Amaud y no a otros..." y en cuanto estima debidamente resguardados los intereses del recurrente en virtud de la mencionada resolución de fs. 1162 confirmada a fs. 1175, carece de adecuado fundamento.

Expresa la sentencia en recurso que la providencia de fs. 219 via. fue consentida por el Consejo Nacional de Educación fundando tal aserto en la existencia de la actuación de fs. 239.

Discrepo con dicho criterio pues pienso, en base a consideraciones análogas a las vertidas en el escrito de fs. 383/388 por el apelante, que obsta a que pueda considerarse debidamente notificado el recurrente la circunstancia de que a la fecha de la citada actuación este último no había sido aún reconocido como parte.

Establece cl a quo que "si la medida precautoria dictada en la sucesión de María Luisa Carmen Aubert Arnaud data del 28 de febrero de 1974, sus efectos no podrían nunca producirse en forma retroactiva alcanzando a un convenio celebrado con fecha 26 de junio de 1973 ver fs. 191 de este incidente) y homologado con fecha 20 de agosto del mismo año (ver fs. 219 vta.)". Tal declaración no parece concordar con la pretensión del incidentista que no es la de atribuirle efecto retroactivo a una medida cautelar sino de que se disponga la ineficacia del convenio de fs.

190/191 mientras no recaiga decisión acerca de la validez del testamento de María Luisa Carmen.

El tribunal afirma que los sucesores de esta última, que intervinieron en el convenio impugnado junto con los legatarios, revestían a esa época en el peor de los supuestos "la calidad de herederos aparentes (art. 3430 del Código Civil) por lo que la situación referente

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-287

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