a las instituciones legatarias sólo podría ser atacable en juicio ordinario y una vez decretada la nulidad del testamento de María Luisa Aubert Armaud por sentencia firme, ya que de lo contrario no sólo se violaría un elemental principio de seguridad jurídica, sino también se actuaría en desmedro del ejercicio del derecho de defensa en juicio consagrado por nuestra Constitución Nacional.
Opino que no es oportuna la invocación para el caso de la mencionada norma que protege únicamente a los terceros de buena fe que hubiesen contratado con el heredero aparente, calidades que respectivamente investirían, según la decisión apelada, las instituciones legatarias y los sucesores de la causante, Ello así, toda vez que la última parte del citado art. 3430 establece: "Será considerado tercero de buena fe quien ignorase la existencia de sucesores de mejor derecho o que los derechos del heredero aparente estaban judicialmente controvertidos".
Pues bien: en las actuaciones cumplidas en el expedien'e N" 15.998/4 folio 474 caratulado "Consejo Nacional de Educación s/medidas preliminares", promovido por dicho ente estatal con miras a entablar ulteriormente juicio contra la sucesión de María Luisa Carmen Aubert Arnaud y los herederos y legatarios instituidos tendiente a conseguir la anulación del testamento ológrafo atribuido a dicha causante, iniciado el 29 de mayo de 1972, tuvo lugar una intimación a dichos herederos y legatarios. Estimo que éstos, al intervenir en dichas actuaciones para dar respuesta al expresado requerimiento v. Es. 171, 172, 174, 175, 182 y 183 de los mencionados autos) no pudieron sino tomar conocimiento antes de concertar el convenio de fs. 190/191 de la posibilidad de que el Consejo Nacional de Educación impugnara la validez del testamento de María Luisa Carmen Aubert Arnaud, Frente a tal circunstancia pienso que no cabe dar por sentada la buena fe de los legatarios, ni, por ende, la aplicabilidad al sub lite de la norma cn cuestión.
Tampoco a mi parecer resultaria, en esas condiciones, configurada la vulneración de la estabilidad jurídica de que hace mérito el sentenciante.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:288
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