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Fallos: 300:1092 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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1092 FALLOS DE LA CONTE SUPRESIA alguna de sus partes, es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada "ultima ratio" del orden jurídico (Fallos: 260:

153; 286:76 ; 288:325 ).

5) Que sobre la base de la doctrina reseñada y habida cuenta que la solicitud de concurso preventivo sólo es admítida por la ley a los deudores que se encuentren en particulares condiciones y llenen determinados requisitos (arts. 5" a 13, ley 19551), el agregado de la norma impugnada (inc. 8? del art. 11; ley 20,595) sólo importa una exigencia más que el legislador ha considerado necesario incluir entre las indispensables para ser acreedor al beneficio del concurso preventivo y que debe ser cumplida por todos los que pretendan acogerse a las ventajas de ese instituto, lo que no puede considerarse lesivo de la igualdad consagrada en la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 270:374 ), 6") Que el principio concursal de la par conditio creditorum —que el recurrente estima lesionado por L aorma impugnada— no implica necesariamente una mera proporción matemática calcada sobre las relaciones conmutativas previas al estado concursal, sino un criterio orientador del reparto basado en una justa distribución de los bienes; en ello ha de reconocerse amplitud de acción a la prudencia legislativa, habida cuenta que depende de un conjunto de factores que pueden insinuar distintas soluciones posibles, e incluso variar de acuerdo a circunstancias sociales o económicas. Al margen, pues, del acierto o desventaja de lo establecido en la norma impugnada y de lo que pueda considerarse deseable de lege ferenda, aquélla no resulta descalificable desde el punto de vista constituciona..

7") Que, por lo demás, la congruencia de una norma con los principios constitucionales no ha de ser apreciada exclusivamente dentro del marco del sistema particular de que forma parte, sino en el conjunto del orden jurídico y conforme a sus fines y razón de ser en función del bien común general. La norma aquí impugnada no resulta, desde ese punto de vista, susceptible de ser descalificada habida cuenta que reconoce un fundamento de carácter social que se vincula de manera inmediata con la orientación que ha seguido el derecho del trabajo y la seguridad social, que reclama una adecuado protección para impedir que se postergue el pago de presta

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1092 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-1092

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