a) El conjunto de reglas comunicadas por Circular R.C. 235 del Banco Central de la República Argentina no tiene el alcance de establecer las "demás condiciones" a que alude el art. 19, inc. e), del decreto 12.647/49 y de la ley 19.359, porque no ordena cumplir actos específicamente determinados, sino que deja librados al criterio de las instituciones bancarias los requisitos necesarios para tener por acreditada la "solvencia" e "identidad" del solicitante; b) En consecuencia, cuando el Banco imputado entendió que bastaba para acreditar "solvencia" la posibilidad de hacer efectivos los pagos correspondientes a las divisas adquiridas, y que el extremo de "identidad" se debía dar por cumplido con la acreditación de la existencia de una constitución social regular, actuó de modo plenamente ajustado a derecho; €) Existe en el caso error de derecho excusable; d) Se extiende en el sub lite el principio de causalidad en materia penal a hipótesis que no pueden ser abarcadas por él.
A su vez el imputado Palacios Martínez Carande impugna la aplicación de multa en forma independiente y como autor material de los hechos.
Finalmente la totalidad de los condenados en forma solidaria sostienen que su condena importa la violación del principio constitucional de que no hay responsabilidad ni pena sin culpa.
4.— El primero de los agravios de los recurrentes se apoya en el texto literal de la Circular R.C. 235, en cuanto dispone que las instituciones autorizadas "requerirán de los interesados todos los elementos que consideren indispensables".
La expresión que he subrayado, así como el giro "a su juicio" que contiene el párrafo siguiente de la misma disposición, dan base a los recurrentes para sostener que queda librada a la institución bancaria la determinación de los criterios conducentes a establecer la "solvencia e identidad del solicitante de la transferencia", así como para determinar la "veracidad y legitimidad de las operaciones".
No comparto ese criterio.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:104
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