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Fallos: 300:1025 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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A primera vista pareciera imponerse la conclusión contraria, toda vez que Marengo no fue condenado a presidio ni a penitenciaria sino a prisión.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que dichas penas no figuran en la enumeración del art. 5" del Código vigente.

Por ello, entiendo que una adecuada interpretación de la norma en examen, exige que se correlacione el marco punitivo existente a la época de su sanción con el que rige actualmente, pues lo contrario implicaría negarle toda virtualidad.

En este orden de ideas, debe advertirse que según el art. 54 de la ley 1920, aún con las modificaciones que le introdujera la N° 4189, las penas de presidio y penitenciaría estaban reservadas a la represión de conductas particularmente graves e importaban una privación de libertad superior a los tres años.

Cabe, pues, concluir que la primera parte del inc. 17 del art. 5? de la ley 10,996 debe entenderse, en cl presente, referida a penas que exceden dichos límites.

Abona tal aserto la circunstancia de que en la economía de nuestro ordenamiento primitivo ya aparecen como graves —atento a que no son susceptibles de ejecución condicional (art. 28 del Código Penal)— las condenas que sobrepasen los dos años de prisión acarreando, cuando sean por más de tres de prisión o reclusión, la inhabilitación absoluta que prescribe el art. 12 del mismo ordenamiento.

Considero como consecuencia de lo expuesto, que el pronunciamiento recaído en la causa N° 43.737 seguida a Jesús Ramón Marengo impide acceder a la petición por la que se me corre vista.

Pienso, por lo demás, que la tesis que propicio armoniza con los principios sentados por la Corte en el precedente que luce en Fallos: 207:22 .

En esa ocasión el Tribunal declaró que la función que le confiriera la citada ley 10,996 no es, ni podría ser, meramente mecánica y que dicha norma fue dictada con el propósito de asegurar la competencia, la probidad y el celo en el desempeño del mandato y de reglamentar una profesión en cuyo ejercicio pónense a merced del

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1025 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-1025

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