1026 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA apoderado no sólo los intereses del poderdante sino también con frecuencia la intimidad personal de este último.
No corresponde, pues, en mi opinión, hacer lugar a la inscripción solicitada, Buenos Aires, 2 de setiembre de 1977, Eías P. Guastacino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de setiembre de 1975.
Vistos los autos: "Marengo, Jesús Ramón s/información sumaria".
Considerando:
1) Que, como lo recuerda el señor Procurador General en su dictamen, esta Corte desde antiguo tiene dicho que la función que le atribuye la ley 10,996 "no puede ser, ni es, una función meramente mecánica", y que, habiendo sido pactada dicha ley "con el propósito de asegurar la competencia, la probidad y el celo en el desempeño del mandato y de reglamentar una profesión en cuyo ejercicio pónense a merced del apoderado no sólo los intereses del poderdante sino también, con frecuencia, la intimidad personal de este último", corresponde al Tribunal verificar que quienes solicitan su inscripción en la matricula reúnan aquellas condiciones personales y, en caso megativa, denegar la inscripción aún cuando los hechos de que se haga mérito a ese fin no encuadren en las incompatibilidades que contempla el art. 5 inc, 1 (Fallos: 207:22 ).
2") Que según se desprende de la causa agregada por cuerda para mejor proveer, la Cámara de Apelación en lo Penal del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, con fecha 19 de marzo de 1963 condenó al peticionario Jesús Ramón Marengo, como autor del delito de lesiones leves calificadas por ensañamiento, reiteradas, en concurso real, a la pena de cuatro años de prisión, con costas y accesorios de ley (fs. 116/120, causa cit.).
3") Que aun cuando esa condena no configura, como tal, un impedimento en los términos del art. 5, inc. 1, de la ley 10.996, el Tribunal estima prudente ejercer, en el caso, las facultades men
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1026
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