campo que vendía y estendiendo á favor del comprador la escritura pública de venta con arreglo á la mensura que él mis= mo le presentó como exacta en el término convenido, no pudiendo por consiguiente suponerse que esa escritura solo fuese otorgada en pago parcial de la obligacion ; pues los términos generales en que está concebida y el haberla aceptado el señor Ortiz sin reserva ni salvedad alguna, escluyen uma suposición semejante. A lo cual se agrega que para que hubiera quedado subsistente alguna obligacion á cargo de la vendedora, aún despues de estendida dicha escritura, hubiera sido necesario que se estipulase espresamente una nueva mensura, fijando un nuevo término para que se practicase, 6 difiriendo la ejecucion de ella para cuando fuese posible, y este nuevo convenio no se ha celebrado por las partes, Octavo: Que por lo mismo, ninguna accion proveniente del contrato de compra venta puede hacer valer el señor Ortiz contra la señora de Iriondo, porque nún en el supuesto de que hubiese podido quedarle alguna, ella estaria extinguida por la prescripción no interrumpida de mas de veinte años, corridos desde el once de Febrero de mil ochocientos sesenta y tres, en que se firmó la escritura de foja noventa, hasta el doce de Marzo de mil ochocientos ochenta y cuatro, en que aparece interpuesta la demanda de foja primera, pues las dilijencias hechas por él ante el Gobierno de Entre ltios para obtener una nueva mensura de sus terrenos, no han podido interrumpirla desde que no eran actos directos contra el deudor, como lo%xijen los artículos tres mil novecientos ochenta y cuatro á tres mil novecientos ochenta y nueve, concordantes con la ley veinte y nueve, título veinte y nueve, partida tercera, ni se hallan comprendidos entre los que con arreglo ú estas disposiciones pueden interrumpirla.
Noveno : Que aún prescindiendo de esto y teniendo solo en consideracion que la legua de campo, cuyo valor se fijó el año
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:632
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