pronunciarse sobre ella en 1884, Y siendo la determinacion del área vendida sustancialmente necesaria para demandar la escrituracion, y no dependiendo de él sinó de el Gobierno ls aprobacion de esa operacion, es evidente que aquel se encontraba en imposibilidad de ejercer la accion que hoy deduce.
Duodécimo : Que ú esto se agrega que Ortiz, inmediatamente de cesar estos inconvenientes, se presentó ante este Tribunal á hacer valer sus derechos, siéndole por lo tanto aplicable la disposicion del artículo 3980 ya citada.
Décimo Tercero : Que si bien hubo error en el deslinde y mensura de la cosa materia del contrato, dando lugar á que se escriturase menos de lo que se debia, no se demanda la nulidad del acto jurídico concluido en virtud de ese error, sinó al contrario, sosteniendo su validez como cumplimiento parcial de la obligacion, se ejercita la accion derivada del contrato para obtener su completa ejecucion, por lo que tampoco puede decirse extinguido el derecho de Ortiz por la prescripcion bienal del artículo 4030, Código Civil, Décimo cuarto : Que por lo que respecta á la novacion del contrato de 4857, es de espreso derecho que esta no se presume y para que exista es necesario que la intencion de las partes esté claramente manifestada en la segunda obligacion, ó que lo existencia de la primera sea incompatible con la nueva obligacion (artículo 812, Código Civil ).
Décimo quinto: Que del contrato de 1874 no resulta claramente, como la ley lo exije, que la voluntad de las partes fuese novar el de 1857, desde que ninguna referencia se haceú ella.
Décimo sesto: Que tampoco es incompatible la subsistencia de este con la de aquel, porque la materia del uno es distinta de la del otro. Por el de 1857, Don Urbano de Iriondo, de acuerdo con su esposa Doña Petrona Candioti, vende á Ortiz la mitad de los terrenos que fueron de propiedad del finado Don Francisco A. Candioti, entre los arroyos Tacuaras y Feliciano, con el
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:626
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-626
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