CAUSA CLXI.
Pájinas.
Don Manuel Granades, contra el juez civil de Rosario de Santa Fé, sobre competencia de jurisdiccion.
Sumario—1o La enagenacion de las escribanías públicas, debe hacerse en favor de personas hábiles para el oficio y que se propagan servirlo por sí mismas.
20 La propiedad de una escribanía supone la residencia del propietario en el lugar donde se desempeña su servicio, aunque este se ausente dejando á un tercero que haga sus veces.
Y La residencia del escribano es una condicion inherente al dominio de la escribanía que procede de la concesion fiscal.
4 El representado para los efectos del derecho se considera siempre presente en el Jugar donde se ejerce su representacion.
5 La Suprema Corte, no es competente para conocer de las causas que se susciten entre una Provincia y un vecino de la MISMA .....erecorroocecorearereecr area caco ere reee. 279
CAUSA CLXIL.
Criminal, contra Manuel V. Bustos, Cárlos Alvarez, Francisco Alvarez, Solano Granillo y Carlota Recalde, por complicidad en el desbande de un contingente destinado al Ejército Nacional en guerra con el Paraguay.
Sumario—1° El dicho de testigos de referencia no tiene valor alguno, cuando aquel á quien se refieren lo contradice.
21 El soldado desertor se considera como perjuro por haber faltado al juramento que se presume haber hecho de sostener su bandera, y per lo tanto es testigo inhábil.
8 El autor principal de un delito es inhábil para declarar contra sus cómplices, mucho mas, estande preso y procesado por dicho delito.
4 La cohartada es prueba fehaciente, 50 La voz general en algunos departamentos debe considerarse como rumor y no como fama pública.
69 La fama pública existe cuando la voz es general en el reino é provincia.
7o La fama pública no es prueba admisible en les delitos de rebelion, por ser fácil la prueba de estos.
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:511
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