sus acciones contra el Gefe de la escuadra Brasilera yo estoy pronto á suministrarles la prueba de les hechos que dejo apunta» Por último, ella esinadmisible en esta causa porque el articulo 1212 del Código al obligar al consignatario á firmar el recibo en uno de los ejemplares del conocimiento, ha querido establecer el medio de prueba con esta clase de contratos, y si bien es permitido ampliarla con la testimonial, segun el artículo 193 cuando hay principio de prueba por escrito, esa ampliacion solo podria tener lugar respecto de las 53 toneladas y 1900 libra, y no respecto á lo demas para lo que no existe el principio de prueba por escrito.
El Procurador Frugoni, contestando á este escrito pidió la confirmacion con costas del fallo apelado, por las razones siguientes. .
En el juicio verbal, realizado en 1° Instancia, mi poderdante propuso álos fletadores el pago de las toneladas que se espresan en el recibo que les presentó, y evitar asi los trámites del juicio y la pérdida del tiempo; pero por razones que tocan á la dignidad y buen nombre de la escuadra Imperial y de su comisario, se negaron á aceptar la propuesta, y manifestaron además la sospecha que abrigaban de haberse sustraido carbon por el camino. Entónces Peirano les propuso lo siguiente: que pro.
baríalos abusos del comisario de la escuadra y que el patron de la «Lombardía» habia entregado á esta todo el carbon recibido en este puerto, y que segun los demandados son 71 y pico toneladas, cuyos fletes se abonarian una vezjustificados estos hechos. Bajo esta base se llevaron adelante los procedimientos.
Exhibieron el conocimiento, el cual tiene en efecto la cláusula ignoro el peso, contra lo tantas veces aseverado por los cargadores, y se ha justificado que el patron de la «Lombardía» ha entregado 4 la escuadra todo el carbon cargado á bordo sin que, hubiese habido ninguna sustraccion: y, 'como segun los Sres Santos y Ca. se cargaron 71 toneladas y 1800 libras deben pagar el gero total de ellas, como se estableció en el juicio verbal referide.
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:29
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