8, le adeudaría el accionado en concepto de contribuciones retenidas sin depositar ($751) y recargos legales ($150.20).
A fs. 67, la Cámara Federal de La Plata —Sala Primera— al confirmar el pronunciamiento de la antcrior instancia, rechazó la acción en todas sus partes sobre la base de considerar que el depósito por un monto equivalente al reclamado, en concepto de capital, acaccido el 10 de agosto de 1973 (fs. 31) extinguió la obligación del demandado para con la Junta Nacional de Carnes.
Ante todo, destaco que, según la ley 19.258 —art. 39, la percepción y fiscalización del tributo a que alude el certificado de fs. 8 debe efectuarse de acuerdo con las normas contenidas en el decreto-ley 8509/56.
Este ordenamiento prescribe, en tal sentido, que la contribución de que se trata "será depositada por cuenta de los propietarios del ganado, en la forma que establezca la Junta Nacional de Carnes (art. 79)".
A su vez, la resolución J-646/62 —urt. 10, incs. b y d— dictada por la institución actora a tal efecto estableció que los agentes de percepción depositerán en el Banco de la Nación Argentina, a la orden de la Junta.
el monto exacto de las contribuciones retenidas, debiendo remitir a aquélla la boleta del depósito efectuado, acompañada de los duplicados de los recibos otorgados, la carta formulario (F-3) y copia íntegra de las cuentas de venta y producto líquido extendidas.
Estos preceptos reglamentarios fijan las obligaciones de los contribuycntes. Parece, pues, claro que no puede prescindirse de su consideración para determinar si ha mediado cl pago demostrativo de que el deudor ha cumplido con las obligaciones a su cargo por manera tal de poder tenerlas por válidamente extinguidas. Máxime, si sc repara en que no se ha alegado en autos ni tampoco surge de las constancias del expe+ — diente que el demandado haya cumplido con la totalidad de las prestaciones adeudadas en la forma prevista por las respectivas normas reglamentarias.
Por lo demás, y al no mediar cucstionamiento expreso en tomo a la proeedencia de los intereses reclamados, éstos sc adeudan desde el momento de la constitución en mora producida el 9 de febrero de 1973 (ver telegrama de fs. 22); a lo que cabe añadir que el depósito de fs. 31 recién tuvo lugar el 10 de agosto siguiente; sobre este punto cs del caso señalar que rige el artículo 8?, al final, del decreto-ley 8500/56 según el cual la obligación de abonar recargos subsiste no obstante la falta de reserva al recibirse el pago de la contribución.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:69
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