tes rechazó la demanda contenciosoadministrativa que dedujo contra cl gobierno local, tendiente a obtener la devolución de las sumas que se vio obligada a pagar en 1972, en concepto de impuesto inmobiliario correspondiente a un campo de su propiedad, como consecuencia de la revaluación de dicho bien practicada en el año indicado y que se tomó en cuenta para la determinación de la deuda tributaria por los años 1970 y 1971.
La decisión del a quo admitió la legitimidad de la exigencia fiscal en la inteligencia, claramente discernible, a mi entender, según el contexto del fallo, de que los pagos efectuados con arreglo a la valuación anterior no produjeron el efecto liberatorio que pretende el accionante.
Para ello el juzgador se fundó, substancialmente, en los decretos: 2943/68 ADELA XXVIII-C-4282), que dispuso que a los efectos administrativos las nuevas valuaciones tendrían vigencia a partir del 1-1-70; 42/70 (ADLA XXX-A-933), que determina que el impuesto inmobiliario por el año 1970 se percibirá en base a las valuaciones actuales con carácter de provisorio y sujeto a posterior reajuste hasta tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto en el decreto 2943/68; 4979/70 (ADLA XXXI-A-722), similar al anterior, aunque referido al año 1971; y 3495/72, que fijó plazos para el pago de las diferencias del impuesto inmobiliario surgidas de la aplicación del decreto 42/70.
Pienso que el mentado recurso de fs. 66/70 vta., traido contra ese pronunciamiento y cuyos términos limitan la jurisdicción del Tribunal, es improcedente.
En primer lugar, conceptúo inatendible la tacha de arbitrariedad articulada. Ello así, toda vez que los fundamentos de derecho local y común que exhibe la sentencia apelada, con abstracción de su acierto o error, bastan a mi juicio para sustentarla y excluyen su descalificación como acto jurisdiccional válido, lo que priva a las disposiciones constitucionales invocados de vinculación directa e inmediata con lo decidido.
Cabe agregar, por lo demás, que, como lo tiene dicho V. E. (Fallos: 181:
142, cons. 79) y lo recordó el Señor Procurador General Dr. Marquard en su dictamen de Fallos: 283:61 , los tribunales de provincia son los intérpretes más autorizados de las respectivas leyes tributarias.
En cuanto a las transgresiones constitucionales que se originarian en el cobro de los impuestos cuestionados y en la misma decisión judicial, según pretende la recurrente, es de señalar que ésta se extiende en alegaciones genéricas pero no concreta una impugnación precisa de las normas antes individualizadas, a las que ni siquiera menciona en el escrito
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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:380
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