renglones 23/24), establece que, en el momento del hecho, se hallaba en un "segundo grado de ebriedad", por lo que estaba "consciente", dado que podía realizar movimientos" (confr. Es. 122, renglones 23/24). Finalmente, condena a Claudio Arce, como autor de los delitos de homicidio simple en concurso real con el de lesiones graves calificadas por el vínculo, a cumplir la pena de veinticinco años de prisión.
El abogado defensor del condenado dedujo a fs. 132/133 el recurso de casación que autoriza el art. 493 de la ley procesal local, arguyendo la errónea aplicación de los arts. 72 y 90 del Código Penal, en vez de los arts. 84 y 94 del mismo cuerpo legal. Fundamentó su pretensión, en la circunstancia de que si la ebriedad era voluntaria y de segundo grado, como afirma el tribunal de mérito, el dolo o culpa con que actuó el agente debe verificarse en el momento en que comenzó a beber, sin que a ello obste la afirmación de que a la hora del suceso se encontraba consciente, toda vez que la falta de este extremo conduce a eliminar la acción.
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, rechaza el recurso de casación interpuesto, sobre la basc de considerar que éste se funda en la inimputabilidad del procesado, y si "la Cámara entendió que había existido conciencia, estableció como probado un hecho, y los hechos que figuran en las sentencias no son revisables por vía de casación" (confr. fs. 161 vta., párr. 29, renglones 6/9).
—I-
De la reseña efectuada se desprende claramente, a mi juicio, que el a quo ha desinterpretado arbitrariamente la cuestión que se le llevaba.
En efecto, no se discutía la imputabilidad del procesado, ni tampoco que éste hubiera poseído un mínimo de consciencia al momento del hecho, sino que, por aplicación del conocido principio de la actio libera in causa, el contenido de la voluntad del agente, del que dependerá la adecuación de su conducta a un tipo doloso o culposo, debía juzgarse al inicio de la ingesta alcohólica.
Ello establecido, la conclusión del a quo de que se le sometía un punto de hecho ajeno a su jurisdicción, aparece como un fundamento sólo aparente del pronunciamiento.
Entiendo, pues, que se ha dejado de lado la reiterada doctrina de V. E. que exige para la validez de las sentencias judiciales que scan fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del dere
Compartir
96Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1977, CSJN Fallos: 299:217
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-217¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 299 en el número: 217 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
