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Fallos: 299:144 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Como consecuencia de ello, y de que el recurrente no impugna la atribución del Poder Ejecutivo para establecer, de manera exclusiva, la concurrencia de esos motivos —atribución que concretamente se ha ejercido en la especie (v. 15, 53 y oficio de fs. 56, en el que se señala que el beneficiario está vinculado con la subversión), y cuyo ejercicio es a mí modo de ver irrevisable (cfr. mi opinión del 28 de ugosto del año en curso a la causa T, 187, L. XVII, "Tizio, Hebe Margarita s/interpone recurso de habeas corpus su padre" y sentencia del 15 del mes en curso in re "Zamorano, Carlos Mariano s/habeas corpus")— estimo que correspondería declarar que el caso es ajeno a la vía del art. 14 de la ley 48.

No obstante lo expuesto, y en atención a la trascendencia institucional del planteo que se formula en el memorial de fs. 45, estimo del caso reiterar mi punto de vista relativo a la posibilidad de conciliar las disposiciones que dan base al decreto copiado a fs. 53 con otras reglas constitucionales vigentes.

Pienso, al respecto, con apoyo en la regla de hermenéutica según la cual las normas de igual jerarquía deben entenderse de modo tal que resulten armonizadas entre sí —por lo que es inadmisible la interpretación que acarree el resultado de tomar inaplicable alguna de las cláusulas en juego (Fallos: 1:297 ; 277:213 ; 279:128 ; 281:170 ; 287:62 , considerando 6°)-— que el régimen vigente, en la medida que ha limitado la suspensión del derecho de salir del país a aquellas personas vinculadas con grupos subversivos cuyo accionar tornó necesaria aquella restricción, concilia razonablemente las exigencias de la seguridad común con el ejercicio de los derechos individuales (cfr. mi parecer del 20 de octubre de 1976 en la causa D. 261, L. XVII, "Di Lorio, Néstor Horacio s/recurso de hábeas corpus" y del 17 de junio de 1977 in re P, 326, L. XVII, "Puecio, Carlos Ernesto s/hábeas corpus", y sentencia del 16 de noviembre de 1976 en los autos "Ercoli, María Cristina s/recurso de hábeas corpus", considerando 99).

Por aplicación de ese criterio, opino que cabe confirmar el fallo en recurso. Buenos Aires, 19 de setiembre de 1977. Elías P. Cuastavino.


FALLO DE 1.4 CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de noviembre de 1977.

Vistos los autos: "Lokman, Jaime 5/hábcas corpus en su favor".

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-144

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