fue reprimible en los términos del art. 150, ap. b), de la Ley de Aduana, to. 1962, de acuerdo con la remisión genérica que formula el art. 19 del decreto 4112/67.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario interpuesto a fs. 58/59 es procedente por hallarse en tela de juicio la inteligencia de disposiciones de carácter federal.
En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (Administración Nacional de Aduanas) actúa por medio de apoderado especial quien ya asumió ante V. E. la intervención que le corresponde (memorial de fs.
64/65). Buenos Aires, 13 de setiembre de 1977. Elías P. Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de noviembre de 1977.
Vistos los autos: "Cobo, José c/Nución Argentina (Aduana) s/deL henci Jministrativa".
Considerando:
17) Que a fs. 52/54 la Sala II en lo Contencioso administrativo de la Cámara Federal, confirmó el fallo que rechazaba la demanda tendiente a que se revocase la decisión administrativa que había impuesto, aparte del comiso de los efectos que se consideraron indebidamente incluidos en el equipaje no acompañado del señor José Cobo, una multa equivalente a dos veces el valor en plaza de aquéllos, penalidad que se fundó en el art. 150, apartado b, de la Ley de Aduana, t. o. 1962. A fs. 57/58 dedujo el vencido recurso extraordinario, que se concedió a fs. 60 y cuya consideración es procedente porque, como lo señala en su dictamen el señor Procurador General, se ha cuestionado la inteligencia asignable a normas de carácter federal.
2?) Que la diferencia entre el equipaje acompañado y el que no lo es, radica básicamente en el hecho de llevarlo o no consigo el pasajero, hipótesis esta última —que es la del caso— en que pudo despacharse en un período de nueve meses, desde tres antes hasta seis después del arribo
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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:141
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