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Fallos: 298:819 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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merece aprobación, este Tribunal considera que, de ningún modo, autoriza a dar curso a la denuncia a su respecto formulada. Ello asi, no sólo en virtud de las pautas generales referidas en los Considerandos 3?) y 47), sino también porque el exceso en que ha incurrido el señor Juez de Cámara dista de ostentar los caracteres que permitan encuadrarla en alguna de las causales del art. 45 de la Constitución Nacional y 1 los que se hizo referencia en los párrafos finales de los citados Considerandos 3?) y 4).

Corresponde, en consecuencia, rechazar sin más trámite la presente solicitud de enjuiciamiento.

8) Que, no obstante la conclusión a que se ha llegado, el Tribunal estima no ser aplicable a la particular situación de esta causa la sanción prevista en el segundo párrafo del art. 23 de la ley 21.374.

Si, como se dijo en el Considerando 4), los jueces han de gozar de plena libertad en la exposición de las motivaciones de sus sentencias y confiar en la seguridad de no verse expuestos a enjuiciamiento a causa de aquéllas, este principio rige obviamente también a favor de la señora Jueza denunciante. Ello hace que, frente a la señalada actitud del señor Juez de Cámara, la presentación de aquélla de fs. 15, si bien carente de mérito a los fines del enjuiciamiento de éste, no pueda considerarse revestida de las condiciones que exige la mencionada disposición legal como presupuestos de la sanción de multa.

Por ello, el Tribunal resuelve: Rechazar sin más trámite la presente denuncia.

Aueano F. Rosst — AMAnto ALLOCATE — GuiLeamo QuINTANA Tenán — FRANCISco Ramos Mejía — Josf MANUer SARAVIA.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:819 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-819

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