Pienso que existe un procedimiento para solucionar ese problema en forma equitativa y coherente satisfaciendo los legítimos intereses de ambas partes.
Esa solución la da a mi juicio lo declarado por la Corte en el considerando 11 de Fallos: 283:235 y reiterado luego en el considerando 4 del voto en mayoría en la causa C. 712, L. XVI "Cía. Avellaneda de Transporte $. A. €/Gobierno Nacional s/daños y perjuicios" sentenciada el 13 de junio de 1975; según el criterio sentado en esos casos es dable otorgar la justa indemnización a través de dos vertientes: la compensación del envilecimiento del peso sobre el valor del bien y la tasa de interés; si la primera es adecuada la segunda no debe exceder del 6 y se limita a retribuir la privación del capital; pero si aquélla es insuficiente, mediante una elevación de la segunda puede satisfacerse en forma acabada el requisito de la justa indemnización.
Habida cuenta de lo expuesto señalo que una vez estimado el índice de actualización del capital aplicable en autos, y por ende establecida la suma que constituye la indemnización, es matemáticamente factible efectuar un cálculo determinando cuál es el importe que se debe abonar en concepto de capital actualizado.
Las dificultades propias de ese cálculo son idénticas a las que debió salvar el Tribunal cuando, en el recordado precedente de Fallos: 283:
235, para estimar en un 12 la tasa de interés hubo de ponderar que mediante la aplicación de la misma se devengaría una suma cuyo monto habría de coincidir con el importe que faltaba para compensar adecuadamente la desvalorización monetaria.
A todo evento apunto que de entender V. E, que cabe hacer extensivo a casos como el presente el criterio sentado en el considerando 37 de la causa D. 10, L. XVII "Dirección General de Escuelas de la Província de Buenos Aires c/Mariona Pollastrini s/expropiación" fallada el 21 de octubre del corriente año, en el pronunciamiento ua dictarse sólo se debería reajustar la parte del valor del bien que al tiempo de la desposesión no quedó cubierta por la suma consignada por el expropiante 0, lo que es igual, que correspondería actualizar también el importe de dicha suma consignada.
Pienso, por tanto, que es pertinente dejar sin efecto el fallo recurrido atendiendo a las pautas más arriba esbozadas. Buenos Aires, 15 de diciembre de 1976, Elías P. Guastavino,
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:404
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