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Fallos: 298:406 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Ello en virtud de lo decidido por este Tribunal en el sentido de que el interés por la efectiva privación del dinero no debe exceder de un 6 anual (Fallos: 283:235 y 267).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se deja sín efecto la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravíos. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento adecuándose la indemni zación a los términos de este fallo (art. 16, primera parte, ley 48).

Avorro R. Ganueri: — ABecamo F. Rossi — Penno J. Frías.


CAMARA ECONOMICA ve TRES ARROYOS v. CONFEDERACION
ECONOMICA ve La PROVINCIA De BUENOS AIRES y Ormo IURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por la matería, Varias.

Es competente el Juez Federal de Bahía Blanca, y no el Juez en lo Civil y + Comercial de Tres Arroyos, para conocer del amparo deducido contra la Resolución NI 26 de la Intervención en la Confederación Económica de la Provincia de Buenos Aires por La cual se intervino la Cámara Económica de Tres Arroyos. Ello es así, en virtud de la naturaleza federal del acto impugnado, va que dicha resmlución fue dictada en ejercicio de funciones delegadas por el Gobierno Nacional
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Pienso que la Resolución N° 26 de la Intervención de la Confederación Económica de la Província de Buenos Aires, por la cual se intervino la Cámara Económica de Tres Arroyos y que motivó el recurso de amparo incoado en autos, ha sido dictada en ejercicio de funciones delagadas por el Gobierno Nacional.

Tal conclusión se impone, a mi juicio, del examen de los términos del deereto 27/76, que extendió a todas las Federaciones adheridas a la

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-406

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