FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de julio de 1977.
Vistos los autos: "Rosito, Edgardo Santiago y Ballines, Roberto José Manuel s/homicidio y lesiones culposas".
Considerando:
19) Que contra la sentencia de fs. 264/72 de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Penal del Departamento de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, que confirmó lo resuelto a fs. 241 condenando a Edgardo Santiago Rosito como autor penalmente responsable del delito de homicidio y lesiones culposas, en concurso ideal, se interpuso recurso extraordinario a Es. 275/303, concedido a fs. 304, siendo el mismo formalmente procedente en virtud de las razones expuestas por el Señor Procurador General en el dictamen que antecede.
27) Que el fallo recurrido, al analizar los elementos que conducen a la decisión condenatoria del apelante, toma en consideración, fundamentalmente, las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 101 vta./ 103 y 115 vta/117, sin valorar las impugnaciones de que esos testigos fueron objeto a lo largo del proceso; a su vez, dichos elementos no se relacionaron y meritaron con referencia a otras constancias de la causa, como las fotografías de fs. 28/36 y las declaraciones de fs. 105/106 y Es. 123/124.
3") Que, por otra parte, con total prescindencia de las normas que hacen a la reglamentación del tránsito (ley nacional NY 1389 y ley N' 5800 de la Provincia de Buenos Aires), se efectúa la afirmación dogmática que establece un accesorio deber de previsión respecto de cualquier contingencia fortuita o culposa, infiriéndose de ella límites de velocidad distintos al dispuesto por la ley e incompatibles, como se expresa en el dictamen que antecede, con las exigencias del transporte y circulación de vehículos.
47) Que todo ello hace que se hayan violado las normas del debido proceso, de modo tal que una cuestión en principio de derecho común, deviene federal por encontrarse la sentencia recurrida, descalificada como acto judicial válido por hallarse basada en afirmaciones dogmáticas sin sustento legal o contrarías a la ley misma y sin meritar constancias obrantes en la causa que podrían haber incidido fundamentalmente respecto del resultado cundenatorio, conforme la doctrina de esta Corte sobre la arbitrariedad de sentencias (sentencia del 24/11/77 in re; S. 24 "Sevilla, José e/Rizzo, Carmen y otro s/desalojo" y sus citas).
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:320
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