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Fallos: 298:319 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Ese razonamiento importa tanto como establecer, en forma superpuesta con la obligación del conductor del automotor detenido de "asegurar desde la caída del día la iluminución del obstáculo, ya sea con las luces propias del vehículo 0 con luces de emergencia" (art. 74, inc.

+, in fine de la ley nacional 13.893 y art. 92, inc, 29, in fine de la ley 5.800 de la Provincia de Buenos Aires), el deber jurídico de circular por las rutas en condiciones tales que permitan superar en todos los casos cualquier contingencia derivada del incumplimiento de esas disposiciones, lo que equivale a imponer límites de velocidad no sólo inconciliables con los que las normas legales autorizan, sino también incompatibles con las exigencias del transporte y circulación de vehículos.

En tales condiciones, y dado que la utilización de un medio riesgoso permitido por la ley sólo puede ser antijurídica cuando medie una transgresión concreta a las limitaciones que la misma ley impone a ese uso, el argumento analizado no es apto para fundamentar un pronun3. — El fallo se asienta, además, en la declaración de que en el momento del choque existían bulizas señalizando el obstáculo que para el tránsito significaba el vehículo estacionado sobre parte del pavimento.

La respuesta afirmativa a ese punto fáctico se registra únicamente en el pronunciamiento de la alzada, toda vez que en la decisión de primera instancia la cuestión sólo fue tratada como una hipótesis beneficiante para el coprocesado conductor del camión estacionado, pero no se basó la responsabilidad del recurrente en el mismo extremo. La diferencia no es poca, pues el tratamiento de la prueba de descargo es, según ias normas que gobiernan el proceso penal a las que se ha reconocido raíz constitucional (cfr. Fallos: 272:188 , cons. 15), distinto del que resulta aplicable a la demostración de responsabilidad, en razón del significado que tiene la duda en ambos casos.

Sin embargo, lo decidido al respecto se asienta en el contenido de dos declaraciones testimoniales sin recoger, ni por tanto refutar, las serias Angageaciones de que oa temigos fueron alicia dret: «pena Ea omisión de tratamiento es susceptible de descalificar 'El fallo en recurso, con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias judiciales. 5 4. — Por lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento de fs. 264/272 y disponer que, por quien corresponda, se emita uno nuevo conforme a derecho. Buenos Aires, 29 de marzo de 1977. Elías P. Guastavino.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:319 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-319

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