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Fallos: 298:14 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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respondido hacerlo, las razones por las cuales se prescindió de valorar las consecuencias que cabría extraer del hecho de haber fijado, la mencionada ley 20.059, el día 1-3-73 como inicial de la incorporación de la rama de "vías y obras" al régimen de la ley 17.258, vale decir, una fecha muy posterior a la de la concreta relación laboral del uetor (Capso 22-7-69/31-10-70).

Por otra parte, las apreciaciones que formulo armonizan con el alcance dado por V.E. a la apertura de la queja, de conformidad con el predicho dictamen.

Opino. por tanto que corresponde dejar sin efecto la sentencia ape lada y volver las actuaciones al tribunal de procedencia, a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte un nuevo pronunciamiento, Buenos Aires, 10 de marzo de 1977. Elías P. Guastacino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de junio de 1977, Vistos los autos: "Macías, Oscar c/Canale, Emilio Luis s/despido", Considerando:

1) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IL (fs. 248), revocó la de primera instancia e hizo lugar a la demanda en mérito a la doctrina plenaria sentada en estos autos fs. 245/246), según la cual los empleadores y trabajadores comprendidos en la actividad "vías y obras" estaban incluidos en cl campo de aplicación de la ley 17.238 antes de la fecha fijada por la 20.059. Contra aquel pronunciamiento la accionada interpuso recurso extraordinario ua fs. 259/265 el que, denegado a fs. 266, motivó la pertinente queja.

2") Que a fs. 318 el Tribunal declaró procedente el recurso extraordinario en-cuanto a la tacha de arbitrariedad articulada contra el fallo de fs. 248 por haber resuelto la causa conforme a la doctrina del plenario, omitiendo considerar las disposiciones de la ey 20,059, manifiestamente en pugna con la solución adoptada.

37) Que esta Corte comparte lo dictaminado por el Señor Procurador General y considera que el fallo apelado carece de la debida fundamentación en cuanto no se exponen las razones por las cuales se prescindió de valorar las consecuencias derivadas de la sanción de la ley

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:14 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-14

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