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Fallos: 298:12 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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instancia que la personería del presentante está suficientemente acreditada, carece el juez de alzada de competencia para revisar un punto que, obviamente, no hizo materia del recurso elevado a su conocimiento.

A ello cabe agregar que no se advierte la utilidad del recaudo cuya ausencia se asocia con una consecuencia de gravedad suma, cual es la pérdida de la única instancia judicial de revisión, toda vez que los estatutos de sociedades anónimas tienen, por imperativo legal, publicidad suficiente (cfr. art. 319 del Código de Comercio y actualmente art. 10 de la ley 19550), que toman en puro rito, ante la presencia de texto auténtico, la certificación de las copias presentadas en juicio (cfr. en concreto el Boletín Oficial N° 2.018 del día 6 de setiembre de 1968, pág.

21). No está de más advertir que los otros instrumentos justificativos de personería (actas de asamblea) fueron presentados en ejemplar autenticado (cfr. Es, 37/39).

Finalmente, y aunque cupiere udmitir la necesidad del requisito, el resguardo de la garantía de defensa exige que, en situaciones análogas a la de autos, se intime su cumplimiento en plazo prudencial, antes de privar ul interesado de la instancia judicial de revisión que la reiterada doctrina del Tribunal ha declarado imprescindible, procediendo así en forma análoga con la que establece el art. 354, inc. 4", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para los casos de insuficiencia en los documentos demostrativos de la personería.

Por todo ello, opino que la providencia de fs. 74 no es derivación razonada del derecho vigente y que corresponde, en consecuencia, dejarla sín efecto y devolver las actuaciones al tribunal de su procedencia para que reasuma su jurisdicción." Buenos Aires, 21 de abril de 1977.

Elías P. Guastavino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de junio de 1977.

Vistos los autos: "Casa Ammaldo S.A.LC. s/apelación multa ley 20.680".

Considerando:

Que a fs. 95/96 la firma sancionada interpuso recurso extraordinario contra el auto de fs. 74 que declaró mal concedida la apelación de

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:12 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-12

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