IL — Ante la eventualidad de que V.E. decidiere seguir la vía de la segunda parte del art. 16 de la ley 48, solicito, en ejercicio de las funciones de este Ministerio Público, que se decrete la nulidad del criterio de referencia adoptado por las partes para la determinación del precio, en razón de lo dispuesto en los arts. 21, 953 y 1047 del Código Civil.
Ello así toda vez que el significado que el uso común atribuye a la expresión "mercado paralelo", así como el sentido que le asignan los litiantes en sus presentaciones de fs, 11 y 109 vta. hacen referencia a operaciones de divisas prohibidas e incriminadas penalmente por los arts 19 y 29 de la ley 19.359, respectivamente.
Si bien el haber pactado una cláusula como la impugnada no constituye per se un ilícito penal, a mi juicio no cabe duda que tal conducta configura una lesión al orden público, en la medida que la determinación del precio de la compraventa quedaría subordinada a un criterio resultante de una actividad expresamente prohibida por la ley.
En consecuencia. la cláusula en cuestión resulta fulminada por unu nulidad absoluta y manifiesta, carácter que autoriza a los jueces para declararla de oficio, tal como ha sido reconocido por V. E. en las causas "Diaz, Amalia del Pilar Barbosa Cabrera de e/Domenichelli, Atilio L. s/despido", D. 460, L. XVI, del 28 de setiembre de 1976 y "Morón, Jorge A. c/sucesión Rocha s/daños y perjuicios", M. 208, L. XVII, del 29 de junio de 1976.
HI.— Para el supuesto de que V. E. optare por el temperamento que prescribe la primera parte del art, 16 de la ley 48, solicito que el nuevo pronunciamiento que se dicte por medio de quien corresponda, lo sea con intervención del Ministerio Público. Buenos Aires, 17 de mar20 de 1977. Máximo 4. Gómez Forgues,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de abril de 1977.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Dagir, Abraham c/Di Leone, Liliana", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda pro
Compartir
103Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1977, CSJN Fallos: 297:348
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-348
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 297 en el número: 348 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos