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Fallos: 297:347 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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DICTAMEN DEL ProCUNADON FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

1. —Sin perjuicio de la conclusión a que llego y que más adelante expondré, pienso que, tal como lo alega la apelante, la sentencia recurrida se resiente de la falta de debida fundamentación que justifique el apartamiento de la solución pactada por las partes para la determinación del precio de la compraventa, En efecto, la cláusula décimo cuarta del contrato agregado a fs.

160/163 —del expediente principal, al que se refieren todas las citas de fojas de este dictamen— establece que el precio se pagará en dólares estadounidenses 0 su equivalente en pesos argentinos y, una aclaración final dispone textualmente: "Se deja expresa constancia que el equivalente en Pesos Ley 18.188 argentinos a que se refiere la cláusula Décima Cuarta se tomará con la cotización del Mercado Paralelo que rije para el dólar estadounidense", La sentencia de fs. 116/117, por remisión al fallo de primera instancia resolvió adoptar la paridad de $ 9,98 por dólar argumentando que había sido reconocida por ambas partes.

Esta apreciación no se compadece, a mi juicio, con las constancias de autos, ya que la accionada, sí bien reconoció que la mencionada cotización correspondía al mercado financiero (Es. 26 vta), planteó en cambio en la contestación de la demanda y lo reiteró en la expresión de agravios que no cra esa la parídad pactada (fs. 24 y 102 vta.), sin que la sentencia exprese la razón por la que se apartó de ella, La omisión señalada adquiere, a mi entender, decisiva importancia para establecer las obligaciones de los contratantes atento el carácter esencial que reviste la determinación del precio en un convenio de esa naturaleza.

En estas condiciones, la falta de consideración de un punto sustancial, con prescindencia de la voluntad expresada por las partes y de las constancias del expediente conduce, en mí opinión, a la descalificación del fallo apelado como acto jurisdiccional válido.

Por las razones expuestas estimo que corresponde hacer lugar a esta queja y, no siendo necesaria mayor sustanciación, revocar la sentencia apelada,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-347

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