deral bastante para ser examinada en la instancia extraordinaria. Corresponde, pues, declarar procedente el recurso denegado y, por no ser necesaria más sustanciación, decidir sobre el fondo del asunto.
5") Que, como quedó dicho más arriba, el fallo dictado a fs. 119/120 del sumario criminal, que sobreseyó definitivamente por prescripción de la acción penal, no se pronunció sobre el cargo de las costas en primera instancia. Esc fallo fue consentido por el procesado y recurrido sólo por el querellante. Luego de oídas las partes en la alzada (fs. 130 y fs. 131/ 139) la Cámara confirmó aquel pronunciamiento "con costas", decisión que, inequívocamente, se refiere a las costas de la segunda instancia y se ajusta al resultado del recurso.
6") Que, siendo ello así, la aclaratoria de fs. 8 del incidente y su confirmación a fs. 19, fundadas en que al declararse las costas de la primera instancia del proceso a cargo del querellante se subsanaba una omisión de lo resuelto por el Juez a fs, 119, se apartan de las constancias de la causa, afectan la autoridad de la cosa juzgada y agravian la garantia constitucional del derecho de propiedad —doctrina de la sentencia dictada el 17 de marzo pasado in re T. 93, "Tosi, Luis e/Gobierno Nacional", Por ello, se revoca la sentencia de fs. 19 del incidente de regulación de honorarios, en cuanto declara que los fijados por los trabajos en primera instancia quedan a cargo de la querella.
Anorvo R. GAmneLLi — Arejannio R. CaWIDE — AneLanoo F. Rosst — Penro J. Fuias,
ABRAHAM DAGIR v. LILIANA DI LEONE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso, Si bien lo atinente a Li exégesis de la voluntad contractual —diserepancia de las partes respecto de estipulaciones en moneda extranjera— es materia de derecho comun, ajena al recurso extraordinario, corresponde dejar sín efecto la sentencia que, sin tener en cuenta la oposición de la demandada en su responde y en etapas posteriores del juicio, partió de La hase de que ésta o hizo objeción al tipo de cambio establecido por la actora; ello comporta, en el caso, una afirmación dogmática desprovista del necesario fundamento que es condición indispensable de las sentencias judiciales, omitiéndose, de tal modo, considerar extremos conducentes que en su oportunidad fueron propuestos para la solución de la Hitís,
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:346
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