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Fallos: 296:706 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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Además, una interpretación sistemática y coherente con las restantes normas del Estatuto que integra no permite concluir que el inciso d) del artículo en examen confiera a los agentes derecho a desempeñarse como docentes activos en la rama media y/o superior en caso de haber perdido las condiciones requeridas para su ejercicio. Sobre este punto es, asimismo, significativo el empleo por el legislador de la expresión "disminución o pérdida) de aptitudes" a diferencia de la que utiliza en el artículo 3, inciso b) —siempre del precitado régimen legal—, "pérdida de sus condiciones para la docencia activa".

Por último, la respectiva reglamentación del artículo en análisis preceptúa que los cambios de función o asignaturas que prevé también podrán tener lugar "a pedido... de la autoridad competente de manera fundada".

Es decir, en síntesis, que del cotejo armonioso y sistemático de los artículos 3, 6? y 19 del Estatuto del Docente y su decreto reglamentario surge, como interpretación mzonable, que el derecho a la estabilidad reconocido por tales disposiciones se pierde cuando el agente no conserva la eficiencia docente y la capacidad física necesaria para el desempeño de las funciones que tiene asignadas; como así también, que la autoridad administrativa de aplicación puede encomendar por sí, tareas auxiliares cuando el agente ha perdido las condiciones para el ejercicio de la docencia activa en una rama de la enseñanza, Finalmente, en lo que atañe al agravio vinculado con el reclamo de haberes no percibidos, me abstengo de opinar por ser parte el Estado Nacional y tratarse de un aspecto de naturaleza exclusivamente patrimonial.

Por ende, y a mérito de las consideraciones expuestas, opino que procede confirmar la sentencia de fs, 199/203 en cuanto ha sido matería de recurso extraordinario. Buenos Aires, 11 de junio de 1976. Elías P.

Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1976, Vistos los autos: "Silveyra, Carlos Arturo c/Nación Argentina s/nulidad de resolución", Considerando:

19) Que, a fs. 199/203, la Sala Contenciosoadministrativo N" 2 de la Cámara Federal revocó la sentencia de primera instancia de fs. 168/173

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:706 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-706

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