que hacía lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Carlos Arturo Silveyra declarando nula la resolución N° 2899 del 10 de diciembre de 1970 dictada por el Señor Subsecretario Económico Financiero de la Dirección General del Personal del Ministerio de Cultura y Educación, por lo que debía restituirselo al ejercicio de las horas de cátedra que dictaba con anterioridad a esa fecha. Contra aquel fallo la actora interpuso recurso extraordinario a fs. 206/209, el que fue concedido a fs. 210.
27) Que la resolución N° 2699 impugnada se dictó mientras el actor era profesor de 18 horas semanales de cátedra en el Colegio Nacional de Morón, seis horas en el Colegio Nacional de Santos Lugares y hacía 13 años que había perdido la vista, dictando clases en esas condiciones.
Su actuación en el último establecimiento dio lugar a la medida impugnada, la que es contemporánea con el sumario NY 34.167/68 sustanciado contra el Rector del Colegio, por irregularidades que le atribuye el Profesor Silveyra La citada resolución asigna al actor tareas auxiliares, debiendo desempeñarse en la escuela para ciegos "Santa Cecilia", las que caducarán una vez que el interesado alcance las condiciones necesarias para obtener su jubilación. Cabe agregar que las asignadas no pueden cumplirse por impedirlo la organización de esa escuela (ver informe de fs. 4 del "corresponde" N° 3663 para ser agregado al expediente NI 75,102/68, que corre por cuerda).
37) Que aunque la resolución de referencia nada dice sobre su fundamento legal, de la contestación de demanda de Es, 38/42 y de las constancias administrativas acompañadas, se infiere que fue motivada por denuncias de padres de alumnos del Colegio de Santos Lugares y los desacuerdos surgidos entre el actor y el Rector, que crearon, a decir de la demandada, una situación inadmisible e intolerable. Aquí radica el meollo del problema, y no en la falta o disminución de capacidad del Profesor Silveyra para la enseñanza en esos establecimientos, .. que no se configura en el dictamen que obra a fs. 1 del expediente 5959/63 agregado por cuerda en que se apoya la medida, ya que no se compadece con la fundada pericia médica de Es. 100/107 y 144/149 avalada por el concepto que del actor tienen las autoridades de la misma demandada, y del que da cuenta, entre otras, la documentación que obra en el expediente N9 22.105/70 agregado por cuerda.
49) Que es doctrina de esta Corte que lo atinente a la política administrativa y a la ponderación de las aptitudes personales de los agentes administrativos no es materia justiciable; sín embargo, ello es así en tanto no se incurra en sanción disciplinaria o en grave descalificación del agente,
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:707
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