37, ratificada en dicha audiencia (ver primer párrafo in fine del ucta antes citada), y dar por llenados los requisitos del art. 29 de la ley 14,392 a cuyo cumplimiento momentos antes supeditara la adjudicación a las demandadas de una unidad económica.
Pienso, también, al respecto, que sí el sentido de la primera salvedad fuese el que le atribuyere el tribunal, esto es, exigir el reconocimiento de un derecho definitivo e incondicionado, las demandadas se hubieran abstenido de formular la segunda, Sin perjuicio de admitir que no resulta fácil desentrañar cuál es el alcance que en definitiva cabe asignar a lo manifestado por las partes en la audiencia de fs. 53, considero que ante tan ardua tarea el juzgador no debió prescindir de principios orientadores que texto legales como el art. 218 del Código de Comercio y numerosos precedentes de V, E, han suministrado, Según uno de ellos (Fallos: 257:09 ; 263:510 ), la interpretación de un acto jurídico está condicionada por las circunstancias anteriores, simultáneas y posteriores que lo rodean, A mi juicio la aplicación de tul criterio al caso de autos no hubiera permitido concluir en que el representante de la parte actora reconoció a través de algunas de sus manifestaciones en la audiencia de que da cuenta el acta de fs, 83 y de lo expresado a fs, 100 vta, que las demandadas habían dado cumplimiento a las exigencias contenidas en la antes mencionada norma, y que, por ende, existe cosa juzgada al respecto que obsta a la resolución del convenio pretendida por la parte actora.
Opino que en tales condiciones el fallo impugnado no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las cireunstancias probadas de la causa según lo requiere la doctrina sentada por V.E. en Fallos: 272:172 ; 274:135 y 215; 279:355 ; 284:119 y sentencia del 13 de julio próximo pasado in re "Amorosino, Rodolfo Jorge s/exacciones ilegales" y en muchos otros, y que, por tanto, corresponde dejarlo sin efecto a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 3 de octubre de 1976, Elías P. Guastacino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1976.
Vistos los autos: "Fisco Nacional e/Establecimientos Oliva S.R.L s/desalojo".
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:700
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