6) Que en otro orden de ideas, el apelante sostiene que se ha omitido tomar en consideración el resultado del peritaje hecho por el Gabinete Químico de la Policía Federal (fs. 35/36 expte. penal glosado) cuyas conclusiones discrepan con las del anúlisis efectuado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, lo que importó prescindir de prueba más favorable al imputado y que para aplicar la sanción de clausura debió acreditarse que Dickman fuera el autor partícipe de la adulteración que sólo así la haría procedente, citando en apoyo de su posición los arts. 23, 24, 31 y 33 de la ley 14.875.
79) Que en lo concerniente al primero de los agravios mencionados, cabe señalar que al haber quedado consentido el resultado del análisis 04372 (fs. 1, expte. adm. 138.583) éste constituye un elemento probatorio indubitable (arts. 27 y 3, decreto 25716/51) cuya prevalencia como medio de prueba para comprobar las infracciones a la ley de vinos surge de los propios fundamentos de la ley 14.878 y en especial de las facultades conferidas por su art. 2? al Instituto de Vitivinicultura en orden a ejercer "el contralor técnico de la producción, la industria y el comercio vitivinicola", de modo que la decisión del a quo que versa sobre el alcance que se debe asignar a elementos probatorios —cuestión ajena, en principio, a este recurso— cuenta con razones bastantes que la sustenten.
8) Que en cuanto a la clausura dispuesta debe tenerse presente que la responsabilidad determinada por la ley 14878 es de naturaleza indirecta y objetiva que resulta —en su caso— de la mera tenencia o posesión del producto en infracción (Fallos: 256:325 ). Si no se discute la calificación que mereciera la partida de vinos de que se trata, no hay duda que acreditada "la tenencia, el expendio 0 la circulación de productos adulterados" (art. 24, inc. 4), la clausura del establecimiento prevista en el art. 33 de la ley constituye complemento admisible para el caso de que sus propietarios "resulten incurnsos en las penas y/o multas establecidas para el caso de adulteración". No interesa, pues, la prueba de la autoría o participación material en la infracción como se pretende en el escrito en recurso, exigencia que es necesaria a los fines del art. 31 de la ley 14,878.
9) Que, por último y relacionado con lo expuesto en el considerando anterior, debe recordarse que la correcta aplicación de las disposiciones legales en exégesis debe derivarse de la interpretación coherente de los preceptos de la ley y los principios jurídicos que la integran (Fallos:
236:325 : 262:510 , causa B. 47: "Belleville Hnos. €/Instituto Nacional de Vitivinicultura", sentencia del 10-876) como así también que esta Corte
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:140
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