ciales. Pero sí lo es que la ley haya creado un sistema mecánico de sanciones en tan delicada materia, o sea que funciona automáticamente, sin tener en cuenta, por justificadas que fueren, las razones determinantes del retardo en que haya podido incurrir el magistrado. Ello así porque, cn definitiva, por esta vía se lega a establecer una responsabilidad de carácter objetivo, ya que acarrea ul destinatario, y le obliga a soportar en forma inexorable, consecuencias de naturaleza muy grave —inclusive, como se ha dicho, la máxima sanción que puede corresponderle a un juez: su remoción—.
Pienso que el criterio que fluye de los términos transeriptos y de los de Fallos: 272:67 es de indudable aplicación al sub lite y que, por tanto, corresponde que V. E. contirme la sentencia en recurso. Buenos Aires, 25 de noviembre de 1975. Enrique C. Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de junio de 1976.
Vistos los autos: "Asociación Civil Pequeña Cía. de Maria €/Banco Shaw S.A. s/ordinario".
Considerando:
19) Que la Sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comereial de la Capital Federal, en su pronunciamiento. de Es. 154/161, por mayoría, declaró inaplicable al presente caso el art. 167 del Código Procesal por ser violatorio de las garantias constitucionales que describe, debiendo estar las partes a la sentencia que se firmó en la misma fecha; desestimó, asi, la presentación de fs. 152 de la demandada, en la que se manifiesta que habiendo vencido el plazo del art. 34, inc. e). del citado Código para dictar sentencia, correspondia la remisión de los autos a la Sala que sigue en orden de turno para contínuar el trámite.
27) Que contra dicha decisión la demandada interpone el recurso extraordinario de fs. 185/190, que ha sido declarado formalmente procedente por el a quo a fs. 191.
37) Que los agravios que se formulan, pese a los esfuerzos del recurrente para demostrar que se trata de un caso novedoso, remiten a cuestiones ya resueltas por la Corte, no advirtiéndose razones que justifiquen apartarse del precedente de Fallos: 272:70 y considerando que la extraordinaria demora en resolver este juicio afecta los derechos de las partes, especialmente, el de la accionante.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:75
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