Estas consideraciones, en-mi opinión, ponen de resalto de maneri categórica que el pronunciamiento contra el que se interpusiera el pre sente recurso extraordinario no es equiparable a sentencia definitiva en los términos de la doctrina de V. E. sobre el punto.
Por tanto, estimo que debe dectararse la improcedencia del aludido recurso extraordinario. Buenos Aires, 30 de mayo de 1975. Enrique C.
Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, $ de junio de 1976.
Vistos los autos: "Speroni, Carlos Alberto s/quiebra fraudulenta".
Considerando:
1) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes que denegó el recurso de casación deducido por el actor civil en la causa, éste interpuso el recurso extraordinario que correa Es. 455/65, fundado en la arbitrariedad que atribuye al pronunciamiento mencionado al prescindir de normas procesales que, a sti jui cio, harían admisible la revisión de la resolución que decretó el sobrescimiento definitivo en favor del imputado Speroni.
2) Que, como lo ha establecido esta Corte en reiteradas oportunidades, las cuestiones vinculadas a la admisibilidad de recursos planteados ante tribunales locales son, en principio. ajenas a la instancia extraordinaria (Fullos: 266:219 ; 269:20 y causas D. 55, XVI y G. $4. XVII, de fecha 51274 y 19-575, respectivamente) doctrina de la que, de acuerdo con las circunstancias de caso sub evamen, no existe razón para apartarse En efecto. la omisión en que funda su apelación el recurrente basada es. la aplicación del precepto contenido en el art. 494 del Código de Procedimientos en lo Penal de la Província no basta para configurar la tacha de arbitrariedad que a su juicio merece el referido pronunciamiento, máxime si se tiene en cuenta que se sustenta en otras normas pro cesales que le otorgan fundamento suficiente, como el art. 497 que regula A recurso de casación del actor civil limitando su procedencia a los supuestos indicados en su primer párrafo y excluyendo la apelación contra las resoluciones del juez de instrucción.
3") Que por otra parte y como lo señala el señor Procurador Goneral en su dictamen, el pronunciamiento recurrido no es equiparable a
Compartir
124Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1976, CSJN Fallos: 295:58
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-58¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 58 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
