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Fallos: 295:56 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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pretación que hizo de las normas procesales que reglan su competencia para conocer por vía del recurso de casación legislado en el Título IV del código procesal antes mencionado.

Ello establecido, debo señalar, por mi parte, que no advierto que el Superior Tribunal de Justicia haya actuado arbitrariamente en tal función jurisdiccional, dado que si bien fundamentó únicamente su resolución en lo preceptuado por los arts. 495, inc. 19, y 497 del referido cuerpo legal, no puede afirmarse, como lo hace el recurrente, que tal decisión sea susceptible de la tacha aludida por haber hecho caso omiso, sin razón alguna, del art. 4914 de ese código.

No me parece irrazonable en el caso la omisión del alto tribunal provincial de referirse a la última de las normas citadas, habida cuenta de que evidentemente ella se refiere en forma genérica a los casos en que procede el recurso de casación, pero siempre teniendo en cuenta "las limitaciones establecidas en los artículos siguientes", entre los que, obviamente, se encuentran los arts. 495 y 497 a que hiciera referencia.

Debe señalarse que el agravio del actor civil se halla limitado en este recurso extraordinario, parece innecesario advertirlo, a la cuestión atinente a que el recurso de casación por él presentado fue declarado inadmisible, ya que obviamente no pudo agraviarse del rechazo de igual recurso que interpusiera ante el Superior Tribunal local el agente fiscal, quien, por otra parte, no hizo uso del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48.

En tales condiciones, cabe tener presente que la norma que rige especificamente la procedencia del recurso de casación interpuesto por el actor civil es el art. 497 del código procesal de mención, que, de manera similar a lo que preceptúa el art. 495, inc. 19, de ese código, faculta a dicha parte solamente a "impugnar la sentencia de la Cámara en lo Criminal o del juez correccional...".

Pero, además de lo expuesto, debe repararse en que de los expedientes que V. E. solicitara a mi pedido resulta lo siguiente:

a) Del sumario administrativo n" 13.638, año 1973, surge que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, que ordenara la sustanciación de dichas actuaciones, concluyó, de conformidad con lo dictaminado por su Fiscal comisionado para instruir ese sumario, que los hechos denunciados no constituyen materia de superintendencia y, por ello, dispuso el archivo de esos autos sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitar los interesados ante el órgano jurisdiccional competente (ver fs. 131 y via. apartado décimo primero, del sumario administrativo de mención).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:56 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-56

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