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Fallos: 295:57 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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bj A la vez, en el "Incidente de Oposición a la constitución del Actor Civil en Autos 'Speroni Carlos Alberto s/quiebra fraudulenta Goya" " —expte. 1" 636— los represemantes de doña Pura Correa de Brest —por quien se dedujera este recurso extraordinario— plantearon la mulidad de la designación del Fiscal de Cámara ad hoc efectuada en dicho expediente por el Presidente subrogante de la Cámara Penal de Goya, Corrientes (ver fs. 118 de este incidente).

La mencionada Cámara de Apelaciones resolvió no hacer lugar a dicha nulidad por haber llegado a la conclusión de que tal impugnación, además de extemporánea, fue improcedente por cuanto, en opinión de ese tribunal, resulta del examen de las normas procesales a que se hizo mención entonces que "es la presidencia la que impulsa el procedimiento por resoluciones de mero trámite" (ver fs. 179/182 de dicho incidente).

Contra ese pronunciamiento, la parte que hiciera el planteo de nulidad antes referido interpuso recurso de casación a Es. 193/186 via, al que todavia no se proveyú. .

En tales condiciones, teniendo en cuenta las constancias de las actuaciones agregadas, es evidente, pues, que el agravio que sustenta el recurso extraordinario en examen no es insusceptible de reparación ulterior, En lo que a esto concierne, debe advertise que el art. 175 del código procesal al que vengo hacieno referencia preceptúa que "la mulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan" y que "al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores 0 contemporáneos alcanza la nulidad por conexión con el acto anulado...

Consecuentemente, de acuerdo con la norma recién citada, si. en definitiva, se resolviera favorablemente la impugnación de nulidad y se dera la designación del Fiscal de Cámara ad hoc en que se basa tal ha, "resulta claro, a mi juicio, que la decisión que así lo dispusiera debería resolver también acerca de la nulidad de los uctos consecutivos que dependan de aquel primero.

Entre los últimos, indudablemente se encuentra en la especie el dictamen producido por el Fiscal de Cámara citado y, también, la sentencia que por imperio del art. 363 del código adjetivo dictara el juez de la causa.

Como fácilmente se advierte, de esta forma quedaría solucionada la cuestión sometida ahora a consideración de Y. E, ya que debería dictaminar otra vez el Fiscal de Cámara que corresponda y el juez tendría que pronunciarse nuevamente en el proceso.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:57 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-57

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