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Fallos: 295:304 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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daró la caducidad de la instancia. Por su parte el dependiente recurrió en casación por ante el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, el que, una vez abierta la instancia, declaró su incompetencia y la nulidad de todo lo actuado (fs. 164/169).

29) Que contra esta decisión se dedujo recurso extraordinario a Es.

170/183, concedido a fs. 184, el que es procedente por haberse alegado violación de la cosa juzgada y de las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio.

3) Que en el sub examine es evidente que la sentencia de la Cámara a que se encontraba firme, salvo en punto a la consideración de las pretensiones fundadas en la ley 14455, único agravio del actor motivo de casación.

4) Que, en estas condiciones el fallo apelado se aparta del principio establecido por reiterada jurisprudencia de esta Corte, según el cual la jurisdicción de los tribunales de alzada está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su competencia decisoria; y la prescindencia de tal limitación causa agravio a las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio invocadas por el recurrente expresamente (Fallos: 256:501 ; 250:58 , 237:260 :216; 2779; 253:392 , entre otros).

5) Que, por consiguiente, atenta las circunstancias de la causa, si bien el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba estaba facultado para declarar su incompetencia y la de la Cámara del Trabajo para resolver el reclamo no considerado, atínente a la aplicación de la ley 14.455, no podía, en cambio, anular las actuaciones y dejar sin efecto la sentencia del inferior pues ello significaba transgredir el principio de inmutabilídad e inimpugnabilidad de la cosa juzgada.

6") Que por otra parte, es improcedente el recurso en orden a la incompetencia declarada por el a quo para expedirse sobre el punto, por aplicación del principio sentado por este Tribunal según el cual las resoluciones dictadas en materia de competencia que no importen denegatoria del fuero federal no son revisables en la instancia extraordinaria por tratarse de cuestiones de derecho público local y de indole procesal (Fallos:

2:47 ; 274:499 ; 276:271 ).

7) Que además, la manifestación efectuada por el recurrente a Es.

162 acerca de la falta de interés sobre el pronunciamiento relativo a su estabilidad sindical hace que la decisión sobre la cuestión de competencia cea abstracta, sin finalidad práctica, lo que obsta a su consideración por esta Corte (Fallos: 256:327 ).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-304

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