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Fallos: 295:306 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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razonada argumentación que baste para servir de apoyo suficiente a la solución a que arriba el Juzgador.

En efecto, atenta la forma amplia en que el tema en discusión fue abordado en el fallo de 1° instancia (fs, 286/200) donde se analizaron las circunstancias de hecho de la causa en función de las normas cambiarias vigentes al tiempo de dictarse ese pronunciamiento, no bastan a mi juicio para sustentar la sentencia recurrida las consideraciones formuladas et Pl voto del doctor De Mundo al que adhieren sus colegas de tribunal doctores Valldencu y Ferrando.

En ese sentido señalo que a mi criterio el argumento búsico de esc voto consistente en la afirmación de que por tratarse de una operación Ye mutuo de carácter absolutamente privado el imputarla al mercado cambiario comercial agrega a éste, sin fundamento ni necesidad pública alguna, otra carga que disminuye su capacidad de operación para su:

fines propios que son los pagos en moneda extranjera con inmediato significado social y económico, no se compadece con el punto en litigio consistente en la suma de pesos que debe abonar la parte demandada.

Asimismo lo expuesto a fs. 322 in fine en orden a que esta última pretende que la Comunidad financie a través del dólar del mercado > Percial las operaciones efectuadas por ella, no se ajusta, a mi modo de ver, a la realidad objetiva del meollo del pleito.

Estimo que lo dicho en la parte dispositiva de la sentencia (v. fs .

322 vta. in fine y 323) donde se establece la pauta de conversión compu table para liquidar la deuda en moneda argentina, completa este cuadro cuyo análisis me leva a la conclusión de que el fallo del a quo m9 con" tituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las cir.

cunstancias fácticas del caso.

En tales condiciones pienso que —cualquiera sea la decisión que en definitiva se adopte sobre lo discutido en autos— corresponde dejar sin efecto el fallo recurrido a fin de que el tribunal pertinente dicte un nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 2 de febrero de 1976. Enrique C- Petracchi.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA y Buenos Aires, 15 de julio de 1976.

Vistos los autos: "Gunthner, Richard Alvin e/Destilerías, Bodegas y Viñedos "El Globo Ltda" s/ordinario".

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:306 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-306

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