de los salarios caidos hasta el momento de la efectiva reincorporación; 29) en caso de no llevarse a cabo ésta, la indemnización ordinaria y los salarios caídos hasta el momento de percibirse tal indemnización; y, 3), para el supuesto sub 2, era dable entender que exigió los salarios caídos hasta el momento en que se extinguiera el plazo de estabilidad gremial que creía corresponderle (como lo aclaró el propio accionante a fs. 89), ello para el caso de que dicho plazo excediera la fecha en que la empresa, por negarse a reincorporarlo, abonase la indemnización.
La sentencia de la Cámara Tercera del Trabajo de Córdoba hizo lugar a las pretensiones reseñadas sub 1) y 2), y guardó silencio en cuanto a la estabilidad gremial (fs. 74/81).
Ante tal circunstancia el actor solicitó aclaratoria (fs. 82), determimando la Cámara que el rubro indicado sub 3) no integraba la litis por no hallarse mencionado en el petitum (fs. 83). Este pronunciamiento dio lugar a que el demandante dedujera recurso de casación para ante cl Tribunal Superior de Córdoba (£s. 89/90), que denegado por el inferior Es. 91/92) dío tugar a una queja favorablemente acogida por el ad quem fs. 132), que abrió la instancia de casación.
Por su parte, la empresa demandada dedujo recurso extraordinario para ante V.E. (fs. 86), agraviándose por considerar que el Estatuto para el Personal de Industrias Mecánicas del Estado S. A. no debe ser interpretado en el sentido de que permita reclamar el pago de los salarios cuídos. El remedio federal fue denegado (fs. 91/92), lo cual motivó la interposición ante V. E. del recurso de hecho obrante en el Archivo del Tribunal bajo la letra P. 550, L. XVI, en el cual, con fecha 26 de diciembre de 1974 se declaró la caducidad de la instancia.
Luego, el 10 de abril de 1975, el Tribunal Superior de Córdoba se pronunció, con referencia al recurso de casación del actor, decidiendo anular todo el juicio, por considerar que era del resorte de la justicia federal (fs. 164).
Ahora bien, está claro, a mi parecer, que el a quo, al resolver tal cosa, excedió su propia jurisdicción, limitada exclusivamente al agratio del actor contra la sentencia de la Cámara del Trabajo en punto a la falta de consideración de las pretensiones fundadas en la ley 14.455. En cuanto a todo lo que efectivamente había resuelto, la sentencia de Cámara estaba ya firme, pues había caducado la queja intentada por la accionada ante V.E,, de manera tal que la decisión recurrida aparece lesionando el principio de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales pasados en cosa juzgada, y la prohibición de la reformatio in pejus.
Compartir
95Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1976, CSJN Fallos: 295:301
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-301
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 301 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos