48 no fue realmente incompatible con el testo del art. 95 de la Constitu- 1 ción de 1919, ya que se mantuvo en éste la competencia de la Justicia | Federal para el supuesto de causas entre una provincia y los vecinos de otra, hipótesis en que pudo caber a esa disposición legal la posibilidad de operar como norma reglamentaria, lo que basta, en los términos de la doctrina referida, para excluir que hubiese sido derogada como consecuencia de la antedicha reforma de 1949.
4) Que el mentado art. 10 de la ley 48 prevé que "En las sociedades colectivas, y en general en todos los casos en que dos 0 más personas asignables pretenden ejercer una acción solidaria, o sean demandadas por una obligación solidaria, para que caigan bajo la jurisdicción nacional se atenderá a la nacionalidad o vecindad de todos los miembros de la sociedad o comunidad, de tal modo que será preciso que cada uno de cllos individualmente tenga el derecho de demandar o pueda ser demandado ante los Tribunales Nacionales, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2? del art. 2". Aplicando este precepto, el pronunciamiento recurrido confirmó el auto de primera instancia (fs. 37 del principal) que rechazó la excepción de incompetencia que había opuesto la codemandada "Giacomo Fazzio S.A" Cid.. fs. 31) aduciendo que por tener su domicilio en la ciudad de Salta y de acuerdo con el art. 100 de la Constitución Nacional, debía demandársela ante los jueces federales.
5") Que, sin embargo, el artículo transeripto, al reglamentar la procedencia de aquel fuero en los casos en que la distinta vecindad es un factor determinante, lo hace en modo que dista de ser manifiestamente falto de razonabilidad, ya que por el contrario prevé una solución proce" y adecuada a los supuestos —entre otros— de existir ltisconsorcio, según ocurre en el caso, circunstancia por la que el precepto no resulta impug" nable con base constitucional (doctrina de Fallos: 255:293 ; 257:275 ; 258:
267; 262:205 y 302; 263:25 , 71 y 460; 268:364 , entre otros).
Por ello, y lo dictaminado por el $r. Procurador General, se declara procedente la queja y se confirma el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia del recurso extraordinario.
Avorro R. Ganmerts — ALEJANDAO R. Cant pe — Fevenico VIDELA ESCALADA — ABELanpo F. Rosst.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:239
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