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Fallos: 295:208 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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49) Que, sin perjuicio de reiterar lo anterior, como en autos implicitamente" se ha tachado de arbitrario el pronunciamiento, corresponde analizar los agravios que se formulan. Al respecto, y pese a lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal a fs. 60/63 y la doctrina en qUe te apoya, de la sentencia no surge la falta de fundamentación que "e "E ciona para que proceda la descalificación de la misma como acto judicial, Además, el propio peticionante reconoce a fs. 58 que hay cargos públicos que no son asigmables a ninguno de los poderes, del Estats como ocurre con el de "elector de Presidente y Vicepresidente" y ello basta para desestimar el recurso, porque la exigencia de la ley 20.572 sólo se cumple por aquellos que hayan ejercido funciones en alguno de esos tres poderes.

5) Que no cabe presumir que la referencia legal a "poderes del Estado Nacional" incluya a un cuerpo electoral como el que integrara el actor, pues dicho cuerpo no ha desempeñado ni ejercido poder alguno sino que ha sido constituido de acuerdo con una disposición constitucional, para llenar una circunstancial función política cual es el cumplimiento de un mandato electoral.

6") Que habida cuenta que la Corte tiene dicho que no puede por interpretación hacerse lo que no podría realizarse por disposición ex presa de la ley (Fallos: 9:382 ), aunque se utilizara la noción de poder Pe mu sentido más amplio, o sea, no ya referido a no de los tres ca que se divide la organización política de los estados modemo, sino al poder como fundamento para el ejercicio de la autoridad, tampoco en ese concepto sería aplicable ul elector, pues éste es sólo un mandatario especial y ocasional del pueblo para la elección de las personas en quienes ese preblo ha de depositar el poder que retiene, de acuerdo con los principios de la soberanía popular.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada.

Horacio H. Henenra — AnoLro R. GABMELLI — ALejasDrO R. CAnDE — FEDERICO VIDELA Escaapa — ABeLanDo F. Rossi.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:208 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-208

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